Estado
Libre Asociado de Puerto Rico
Municipio
Autónomo de Cabo Rojo
Cabo
Rojo, Puerto Rico
PROYECTO NUM. 1
ORDENANZA NUM. 3 SERIE:
2006-2007
PARA ESTABLECER EL IMPUESTO
MUNICIPAL DEL UNO PUNTO CINCO POR CIENTO (1.5%) SOBRE LAS VENTAS Y EL USO (IVU)
DENTRO DEL MUNICIPIO DE CABO ROJO, SU FECHA DE EFECTIVIDAD, DELIMITAR EL
ALCANCE, ESTABLECER LA REGLA GENERAL, LAS LIMITACIONES Y LAS DISPOSICIONES
ADMINISTRATIVAS DE DICHO IMPUESTO Y PARA OTROS FINES.
POR CUANTO: La
Exposición de Motivos de la Ley Numero 81 de 30 de agosto de 1991, mejor
conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”, reconoce un mayor grado de autonomía fiscal y de gobierno propio para
los municipios, para que éstos, puedan atender cabalmente sus
responsabilidades. Asimismo, se otorgó a los municipios la capacidad fiscal
necesaria para continuar desempeñando las tareas que hasta ahora han atendido,
asumir nuevas funciones y, más aún, utilizar su propia iniciativa para ofrecer
diversos servicios a sus ciudadanos.
POR CUANTO: La Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, según
enmendada, le asigna un papel protagónico a las entidades municipales en la
prestación de servicios directos a la ciudadanía. Muchos de estos son servicios que han sido
transferidos por el Gobierno Central, tales como la ordenación de los terrenos,
la concesión de permisos y el mantenimiento de las instalaciones
recreativas. Sin embargo, la realidad ha
sido que estas funciones no vienen acompañadas de recursos fiscales suficientes
para afrontarlas. La situación se agrava
cuando, aún para aspirar a nuevas jerarquías dentro del marco de la autonomía
municipal, el Gobierno Central exige a los municipios demostrar que cuentan con
los recursos económicos para afrontar las responsabilidades que éstas
conllevan, en vez de transferir dichas jerarquías con los fondos que el Estado
utilizaba para administrarlas. Por otro lado, el Gobierno Central impone a los
municipios obligaciones adicionales que limitan su capacidad fiscal para
atender la prestación de servicios esenciales al pueblo. Ejemplo de estas
obligaciones son las aportaciones millonarias de los municipios al Fondo de
Redención de Deuda Estatal y a la Reforma de Salud, que son fuentes de fondos
para obras públicas y de bienestar social ofrecidos por el municipio.
POR CUANTO: La Sección 6189 del Código de Rentas Internas de Puerto
Rico 1994, según enmendado, autoriza a los Municipios a imponer un impuesto
sobre ventas y uso al detal. Dicha contribución será por una tasa contributiva
de un uno punto cinco por ciento (1.5%), a ser impuesta de conformidad con la
misma base, exenciones y limitaciones contenidas en el Subtitulo BB del
referido Código, excepto que los Municipios tributarán sobre todos los alimentos.
POR CUANTO: La gran brecha existente entre las obligaciones
establecidas por el Gobierno Central y los recursos asignados a los municipios
para cumplir con las mismas ha seguido ampliándose en potencial detrimento de
la estabilidad económica y financiera municipal. Asimismo, el creciente y alto costo en el
manejo y disposición de residuos sólidos, incluyendo los programas de
reciclaje, han requerido inversiones millonarias de los municipios para
proteger el medio ambiente y la salud de la ciudadanía.
POR CUANTO: En el Artículo 1.005, de la Ley Número 81 de 30 de
agosto de 1991, según enmendada, conocida como Ley de Municipios Autónomos se
establece, entre otras cosas, que el municipio es la entidad jurídica cuya
finalidad es el bien común local y la atención de asuntos, problemas y
necesidades colectivas de los habitantes del mismo. Asimismo se dispone que
cada municipio tiene la capacidad legal independiente y separada del gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con sucesión perpetua y capacidad
legislativa, administrativa y fiscal en todo asunto de naturaleza municipal.
POR CUANTO: En el Artículo 2.001 (a) de la Ley 81(ante), se dispone
además que entre los poderes y facultades del gobierno municipal se encuentra
ejercer sus poderes ejecutivo y legislativo en todo asunto de naturaleza
municipal, que redunde en el bienestar de la comunidad y en su desarrollo
económico, social y cultural, así como en le desarrollo de obras y actividades
de interés colectivo, con sujeción a las leyes aplicables.
POR CUANTO: En
el Artículo 2.002 (d) de la Ley 81(ante) se dispone que el Municipio podrá
imponer y cobrar contribuciones, derechos, licencias, arbitrios de construcción
y otros arbitrios e impuestos, tasas y tarifas razonables dentro de los límites
territoriales del municipio compatibles con el Código de rentas Internas y las
leyes del Estado libre Asociado de Puerto Rico.
POR CUANTO: Esta Administración Municipal entiende necesario y
conveniente a los mejores intereses del Municipio establecer una Impuesto
Municipal de uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre las ventas al detal y
sobre ciertos servicios, ya que esta medida se enmarca en un fin público
municipal. Además, la medida promueve el bienestar general y se ajusta a las
cambiantes condiciones sociales de nuestra comunidad, a los problemas
particulares que ésta genera y a las nuevas obligaciones que nuestros
ciudadanos imponen a la administración municipal.
POR CUANTO: La utilización de los recursos provenientes del Impuesto Municipal se utilizarán, sin que se entienda como una limitación, para atender el creciente costo de manejar y disponer los residuos sólidos que el Municipio atiende actualmente, reforzar los programas de reciclaje, incurrir en nuevos proyectos de obra permanente e infraestructura municipal, atender los gastos recurrentes relacionados con el mantenimiento de las instalaciones recreativas transferidas por el Gobierno Central al Municipio, optimizar el buen estado y funcionamiento de las instalaciones municipales en general y complementar los fondos del Programa de Participación Ciudadana encaminados a reducir la dependencia del gobierno.
POR CUANTO: Con
el fin de instrumentar el Impuesto Municipal se hace necesario aprobar esta
Ordenanza para establecer la regla general, delimitar el alcance, establecer
las limitaciones al igual que los derechos y responsabilidades del Municipio,
los comerciantes y los consumidores en relación a dicha aportación.
POR TANTO: ORDÉNESE,
POR LA LEGISLATURA MUNICIPAL DE CABO ROJO, PUERTO RICO, LO SIGUIENTE:
Sección 1ra: Establecer un Impuesto Municipal del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre
las ventas y el uso dentro del Municipio de Cabo Rojo, según se establece a
continuación:
Impuesto sobre Ventas - Se
impondrá, cobrará, y pagará, una tasa contributiva de uno punto cinco por
ciento (1.5%) sobre el precio de venta de toda transacción de venta de una
partida tributable y de transacciones combinadas realizadas en el Municipio de
Cabo Rojo.
La aplicación
del impuesto estará sujeta a las exenciones concedidas en esta Ordenanza o en
el Reglamento adoptado para el cobro del impuesto.
Impuesto sobre Uso - Se impondrá, cobrará, y pagará, una
tasa contributiva de uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre el precio de
compra por el uso, almacenaje o consumo de una partida tributable en el
Municipio de Cabo Rojo.
Sección 2da: Los recursos provenientes de esta impuesto, según se
dispone en el Inciso “(a)” de la Sección 3ra. de esta Ordenanza, se ingresarán
en un Fondo Especial y se utilizarán, sin que se entienda como una limitación,
para atender el creciente costo de manejar y disponer los residuos sólidos que
el Municipio atiende actualmente, reforzar los programas de reciclaje, incurrir
en los costos de nuevos proyectos de obra permanente e infraestructura
municipal, atender los gastos recurrentes relacionados con el mantenimiento de
las instalaciones recreativas transferidas por el Gobierno Central al
Municipio, optimizar el buen estado y funcionamiento de las instalaciones
municipales en general y complementar los fondos del Programa de Participación
Ciudadana entre otros.
Sección 3ra: Los ingresos recibidos por concepto de la Impuesto
Municipal se distribuirán de la siguiente manera:
(a) Impuesto base: el noventa y siete por ciento (97%) del Impuesto (es
decir, del uno punto dos por ciento 1.2%) se destinará a lo dispuesto en la
Sección 2da. de esta Ordenanza.
(b) Aportación Comercial: el tres por ciento (3%) del
Impuesto (es decir, del uno punto dos por ciento (1.2%) se destinará a resarcir
a los comerciantes por los gastos que éstos incurran en la implantación y
operación de esta medida.
(c) Cuenta de Reserva: a partir del 15 de noviembre de
2006, el punto tres por ciento (.3%) del total del impuesto municipal recaudado
(es decir del uno punto cinco por ciento (1.5%) se ingresará en una cuenta
especial, reservada para cumplir con las disposiciones de la Sección 6189 de la
Ley 120 de de 31 de octubre de 1994, según enmendada.
SECCIÓN 4TA: DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO MUNICIPAL. -
(a)
Regla general. -Se establece un Impuesto Municipal del uno punto cinco por ciento (1.5%)
sobre las ventas y el uso dentro del Municipio de Cabo Rojo.
(b)
Fecha de efectividad. -Las disposiciones de esta Sección
comenzarán a regir a partir del 15 de
noviembre de 2006 y años subsiguientes.
SECCIÓN 5TA: DEFINICIONES. –
I. Para fines de esta Ordenanza los
siguientes términos, palabras y frases tendrán el significado general que a
continuación se expresa, excepto cuando el contexto claramente indique otro
significado.
(a) Almacenar o almacenamiento.- Incluye el
mantener o retener en el Municipio propiedad mueble tangible para ser usada o
consumida en el Municipio o para cualquier propósito, excluyendo la venta en el
curso ordinario de negocios en Puerto Rico o en el extranjero. Almacenar o
almacenamiento excluye el añejamiento de espíritus destilados bajo el control
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico realizado conforme a las disposiciones
del Subtítulo D del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según
enmendado.
(b) Año contributivo.- El año natural o el
año fiscal del contribuyente.
(c) Artículo.- Todo objeto, artefacto, bien
o cosa, sin importar su forma, materia o esencia, e independientemente de su
nombre.
(d) Arrendamiento.- Cualquier transferencia de posesión o control
de propiedad mueble tangible o propiedad inmueble por un término fijo o
indeterminado a cambio de causa o consideración. Un arrendamiento puede incluir opciones
futuras de compra o extensión del término del mismo. El término “Arrendamiento”
no incluye:
(1) la transferencia de posesión o control
de una propiedad bajo un acuerdo de garantía (“security agreement”) o plan de
pago que requiere la transferencia de título una vez se cumpla con los pagos
requeridos;
(2) la transferencia de posesión o control
de una propiedad bajo un acuerdo que requiere la transferencia de título una
vez cumpla con los pagos requeridos y el precio de opción de compra no exceda
lo mayor de cien (100) dólares o uno (1) por ciento del pago total requerido;
(3) proveer propiedad mueble tangible junto
con un operador por un periodo de tiempo fijo o indeterminado. Se requiere como condición para la exclusión,
que el operador sea necesario para que el equipo opere debidamente según su
diseño (“perform as designed”). Para
propósitos de este párrafo, un operador debe proveer servicios adicionales
además de mantener, inspeccionar y preparar la propiedad mueble tangible para
su uso;
(4) acuerdos que envuelvan vehículos de
motor o remolcadores (“trailers”),
cuando la cantidad de la prestación puede ser aumentada o diminuida por
referencia a la cantidad realizada en la venta o disposición de la propiedad;
(5) el impuesto por ocupación de habitación
fijado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico;
(6) arrendamiento de propiedades cuyo
titular es la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico o su ente sucesor;
y
(7) arrendamiento financiero que constituyen
una venta de conformidad con la definición incluida en el apartado (cc) de esta
Sección y los arrendamientos financieros que cumplan con los requisitos
expuestos en la Sección 1(c) de la Ley Núm. 76 de 13 de agosto de 1994, según
enmendada.
Para propósitos de esta
definición, el término “Arrendamiento”, no debe hacerse con referencia a los
principios de contabilidad generalmente aceptados.
(e) Cargos por Entrega.- Los cargos hechos
por el vendedor de partidas tributables, por el manejo y entrega de la partida
tributable a un local designado por el comprador, incluyendo pero sin limitarse
a, transportación, embarque, sellos, manejo y empaque.
Si el envío consiste de
propiedad mueble exenta y tributable, el vendedor debe hacer una asignación de
los cargos por entrega utilizando:
(1) un por ciento basado en el precio del
total de venta de la propiedad mueble tributable comparado con el precio del
total de venta de toda la propiedad mueble del envío; o
(2) un por ciento basado en el peso total de
la propiedad mueble tributable comparado con el peso total de toda la propiedad
mueble del envío.
El vendedor debe
tributar por el por ciento del cargo por entrega correspondiente a la propiedad
tributable, pero no tendrá que tributar por el por ciento asignado a la
propiedad exenta.
(f) Código.- Código de Rentas Internas de
Puerto Rico de 1994, según enmendado.
(g) Comerciante o vendedor al detal.- Toda
persona dedicada al negocio de ventas de partidas tributables en el Municipio,
incluyendo a cualquier mayorista.
(1) Una persona se considerará que está
dedicada al negocio de venta de partidas tributables en el Municipio cuando:
(A) el
comerciante mantiene establecimientos u oficinas en el Municipio; o
(B) el
comerciante tiene empleados o agentes en el Municipio, quienes solicitan
negocios o hacen transacciones de negocios a nombre de dicho vendedor al detal;
o
(C) el
comerciante es dueño de propiedad mueble tangible o inmueble localizada en el
Municipio; o
(D) el
comerciante crea un nexo con el Municipio de cualquier manera, incluyendo, pero
sin limitarse a, el otorgamiento de contratos de compraventa en el Municipio,
el mercadeo directo o compras por correo, radio, distribución de catálogos sin
ser solicitados, a través de computadoras, televisión, u otro medio
electrónico, o anuncios de revistas o periódicos u otro medio; o
(E) el
comerciante accede, expresamente o implícitamente, a la tributación impuesta
por esta Ordenanza; o
(F) el
comerciante tiene una conexión suficiente con, o una relación con, el Municipio
de algún tipo, que no sea las descritas en los incisos (A) al (E), con el
propósito de o con el fin de crear un nexo suficiente con el Municipio para
imponer al comerciante la responsabilidad de cobrar el impuesto sobre ventas y
uso fijado por esta Ordenanza.
(h) Comprador.- Una persona que adquiere una
partida tributable.
(i) Consumo.- Incluye el uso gradual,
deterioro o erosión de una propiedad mueble tangible.
(j) Departamento.- El Departamento de
Hacienda.
(k) Derechos de Admisión.- Incluye la
cantidad de dinero pagada para o por:
(1) admitir a una persona o vehículo con
personas a cualquier lugar de entretenimiento, deporte o recreación;
(2) el privilegio de entrar o permanecer en
cualquier lugar de entretenimiento, deporte o recreación, incluyendo, pero sin
limitarse a, cines, teatros, teatros abiertos, espectáculos, exhibiciones,
juegos, carreras, o cualquier lugar donde el cargo se efectúe mediante la venta
de boletos, cargos de entrada, cargo por asientos, cargo por área exclusiva,
cargo por boletos de temporada, cargo por participación u otros cargos;
(3) el recibo de cualquier cosa de valor
medido en la admisión o entrada o duración de estadía o acomodamiento en
cualquier lugar de una exhibición, entretenimiento, deporte o recreación; y
(4) las cuotas y cargos pagados a clubes
privados y clubes de membresía que proveen facilidades recreativas o de ejercicios
físicos, incluyendo, pero sin limitarse a golf, tenis, natación, navegación,
canotaje atlético, ejercicio y facilidades de ejercicios, excepto los que
operan sin fines de lucro y las facilidades de ejercicios propiedad de, u
operadas por cualquier hospital.
El término “Derechos de
Admisión” excluye la cantidad de dinero pagada para admitir a una persona o
vehículo a los sistemas de transportación colectiva provistos por el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, tales como el sistema de la Autoridad
Metropolitana de Autobuses, la Autoridad de Puertos, el Departamento de
Transportación y Obras Públicas, o por un operador o subcontratista de éstos,
incluyendo personas certificadas por el Estado Libre Asociado, sus agencias o
instrumentalidades para brindar dichos servicios. Además, excluye aquellos
cargos a ser cobrados por la boletería o por servicios de boletería.
(l) Director.- Director de Finanzas del Municipio de Cabo
Rojo.
(m) Estado Libre Asociado de Puerto Rico.- Incluye
al Gobierno de Puerto Rico, sus departamentos, agencias, administraciones,
negociados, juntas, comisiones, oficinas, corporaciones públicas,
instrumentalidades públicas y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, incluyendo la Rama Legislativa y la Rama Judicial. El término Estado
Libre Asociado también incluirá aquellas personas que operen o actúen en o a
nombre del mismo.
(n) Impuesto sobre Ventas.- El impuesto
fijado por esta Ordenanza por concepto de ventas al detal, uso, consumo o almacenamiento
de una partida tributable en el Municipio.
(o) Impuesto por Uso.- El impuesto fijado
por esta Ordenanza por concepto del uso, consumo o almacenamiento, según estos
términos se definen en esta Ordenanza.
(p) Maquinaria y Equipo utilizado en la Manufactura.-
Maquinaria y equipo usado exclusivamente en el proceso de manufactura o en la
construcción o reparación de embarcaciones dentro o fuera de los predios de una
planta manufacturera, incluyendo toda aquella maquinaria, equipo y accesorios
utilizados para llevar a cabo el proceso de manufactura o que la planta
manufacturera venga obligada a adquirir como requisito de ley o reglamento
federal o estatal para la operación de una planta manufacturera.
(q) Máquina Dispensadora.- Una máquina,
operada por monedas, billetes, tarjetas de crédito o de débito, ficha, cupón o
dispositivo similar, en la que se venden partidas tributables. El término
incluye, pero no se limita a, máquinas expendedoras de alimentos, bebidas y
cigarrillos. El término “máquina dispensadora” excluye: velloneras; máquinas o
artefactos de pasatiempo manipulados con monedas o fichas de tipo mecánico,
electrónico; videos para niños y jóvenes; máquinas de video y juegos
electrónicos que contengan material de violencia o de índole sexual; máquinas
de entretenimiento para adultos; y mesas de billar.
(r) Material de Publicidad Tangible.-
Incluye los exhibidores, los contenedores de exhibidores, folletos, catálogos,
listas de precio, publicidad de punto de venta y manuales técnicos o cualquier
propiedad mueble tangible que forme parte del producto para el consumidor
final.
(s) Materia Prima.- Cualquier producto en su
forma natural derivado de la agricultura o de las industrias extractivas,
subproducto, producto residual o producto parcialmente elaborado o un producto
terminado, para ser transformado o integrado por una planta manufacturera en
productos terminados distintos al producto considerado materia prima o
utilizado en el proceso de manufactura de dichos productos, incluyendo, pero
sin limitarse a, el proceso de producción de energía eléctrica.
(t) Mayorista.- Cualquier persona que venda
a comerciantes.
(u) Medicamentos.- Un compuesto, sustancia o
preparación, y cualquier componente del compuesto, sustancia o preparación, que
no sea suplemento dietético, bebidas alcohólicas o alimentos, excepto los
alimentos utilizados en una alimentación enteral:
(1) reconocidos en el “United States
Pharmacopeia”, en el “Homeopathic Pharmacopeia of the United States”, o en el
“National Formulary”;
(2) destinados para usarse en el
diagnóstico, cura, mitigación, tratamiento o prevención de enfermedades; o
(3) destinados para afectar la estructura o
cualquier función del cuerpo.
(v) Municipio.- El Municipio de Cabo Rojo.
(w) Negocio.- Cualquier actividad a la que
cualquier persona se dedique, con la intención de generar ganancias o
beneficios, ya sea directa o indirectamente, con o sin fines de lucro. “Negocio” incluye la venta o alquiler de
propiedad mueble tangible, la venta de servicios tributables y derechos de
admisión.
(x) Operador.- Cualquier persona que posee
una máquina dispensadora con el propósito de generar ventas a través de esa
máquina y quien mantiene el inventario adentro y remueve o acredita los fondos
recibidos por, o atribuibles a, los recibos de dicha máquina dispensadora.
(y) Partida Tributable.- Propiedad mueble
tangible, servicios tributables, derechos de admisión y transacciones
combinadas.
(z) Persona.- Un individuo, empresa,
sociedad, empresa común, asociación, corporación, compañía de responsabilidad
limitada, sucesión, fideicomiso, síndico, sindicato u otra entidad, o grupo o
combinación que actúe como una unidad.
También incluye cualquier gobierno y sus subdivisiones políticas,
municipios, agencias estatales, negociados o departamentos y corporaciones
públicas.
(aa) Planta manufacturera.- Incluirá toda planta que se dedique al
ensamblaje o integración de “propiedad mueble tangible”, o que se dedique a la
transformación de “materia prima” en productos terminados distintos a su condición
original. Asimismo, se considerará como
una planta manufacturera a los efectos de la exención establecida en la Sección
13ra, toda fábrica acogida a cualesquiera leyes de incentivos contributivos e
industriales de Puerto Rico existentes o las que sustituyan a éstas.
(bb) Precio de Compra.- Tiene el mismo
significado que el precio de venta.
(cc) Precio de Venta.-
(1) La cantidad total de la consideración,
pagada en efectivo, crédito, propiedad o servicio, en una venta de partidas tributables,
sin deducir lo siguiente:
(A) el costo de la propiedad vendida,
incluyendo los arbitrios e impuestos que sobre dicha propiedad imponga el
Código;
(B) el costo de los materiales, la mano de
obra y servicio, intereses, pérdidas, todos los costos de transportación e
impuestos del vendedor y todos los demás costos del vendedor;
(C) cargos facturados por el vendedor por
cualquier servicio necesario para completar la venta, que no sean los cargos
por entrega o instalación;
(D) cargos por entrega;
(E) cargos por instalación;
(F) el valor de propiedad mueble exenta
entregada al comprador, cuando se hubiere vendido propiedad mueble tangible
tributable y exenta en una transacción combinada; y
(G) propinas y otros cargos impuestos por un
comerciante como parte del precio de venta de la partida tributable.
(2) Precio de venta.- no incluirá:
(A) descuentos permitidos por el vendedor y
utilizados por el comprador en una venta, incluyendo efectivo o cupones que no
sean reembolsables por terceros;
(B) intereses y cargos por financiamiento,
si éstos aparecen por separado en la factura o cualquier documento similar que
le es entregado al comprador;
(C) cualquier contribución o cargo impuesto
por ley al consumidor, si la cantidad
aparece indicada por separado en la factura o cualquier documento similar que
le es entregado al comprador;
(D) el valor asignado a bienes recibidos por
el comerciante (“trade-in”) como crédito o parte del pago del precio de venta
de la partida tributable vendida; y
(E) todo aquel servicio que sea parte de la
venta, tales como servicio de garantía, garantía y garantía extendida.
(dd) Programa de computadora.- Un conjunto de
instrucciones codificadas diseñadas para que una computadora o un equipo de
procesamiento de data automático lleve a cabo una función o tarea.
(ee) Propiedad mueble tangible.- Incluye
artículos o propiedad mueble que puede ser vista, pesada, medida o palpable, o
es de cualquier forma perceptible a los sentidos, o que es susceptible de
apropiación, incluyendo programas de computadoras y tarjetas prepagadas de llamadas, entre otros.
El término propiedad mueble tangible excluye el dinero o el equivalente de
dinero, acciones, bonos, notas, pagarés, hipotecas, seguros, valores u otras
obligaciones; automóviles, propulsores, omnibuses y camiones; los intangibles;
la gasolina, combustible de aviación, el “gas oil” o “diesel oil”, el petróleo
crudo, los productos parcialmente elaborados y terminados derivados del
petróleo, y cualquier otra mezcla de hidrocarburos; la electricidad generada
por la Autoridad de Energía Eléctrica o cualquier otra entidad generadora de
electricidad; y el agua suplida por la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados.
(ff) Propiedad inmueble.- La tierra, el
subsuelo, el vuelo, las edificaciones, los objetos, maquinaria, equipo e
implementos adheridos al edificio o a la tierra de una manera que indique
permanencia. Para estos propósitos, los
objetos, maquinaria, equipo, implementos y plantas que estén adheridos de forma
permanente, es decir, que no se puedan separar del edificio sin destrucción o
deterioro de la edificación o el bien, serán considerados edificaciones. Propiedad inmueble es sinónimo de bienes
raíces y bienes inmuebles.
(gg) Prótesis.- Un aparato de reemplazo,
corrección o asistencia, incluyendo las reparaciones y reemplazos de piezas del
mismo, usado sobre o en el cuerpo para:
(1) reemplazar artificialmente una parte
perdida del cuerpo;
(2) prevenir o corregir deformidades o
fallos físicos; o
(3) asistir una parte débil o deforme del cuerpo.
(hh) Secretario.- Secretario de Hacienda
(ii) Servicios de Telecomunicaciones.-
(1) Incluirá los siguientes servicios:
(A) la transmisión o transferencia por
medios electrónicos de voz, video, audio u otro tipo de información o señal a
un punto fijo o entre dos puntos fijos;
(B) las llamadas a números 800’s mediante
los cuales se le permite a un usuario
llamar a un punto sin cargo alguno. Este
servicio usualmente se mercadea bajo los números sin cargo “800”, “855”, “866”,
“877” y “888” y cualquier otro número designado por la Comisión Federal de
Telecomunicaciones;
(C) las llamadas a números 900’s mediante
los cuales una persona permite a sus subscriptores que llamen a su teléfono
para recibir un mensaje pregrabado o servicio en vivo. Los cargos por este
servicio no incluyen los servicios de cobros provistos al suscriptor por el
vendedor de los servicios de telecomunicaciones y los cargos por algún bien o
servicio vendido a la persona que hace la llamada. El servicio de números 900’s
se mercadea típicamente bajo el nombre “900” y cualquier otro número
subsiguiente designado por la Comisión Federal de Telecomunicaciones;
(D) la transmisión inalámbrica fija (“fixed
wireless services”) mediante la cual se provee la transmisión de ondas radiales
entre dos puntos fijos;
(E) la renta por el uso de busca personas
(“beepers” o “paging services”) mediante los cuales se permite la transmisión
de mensajes codificados con el propósito de activar un busca personas. Dicha transmisión puede incluir mensajes o sonidos;
(F) las llamadas prepagadas (“prepaid
calling service”) mediante las cuales se permite de forma exclusiva el acceso a
servicios de telecomunicaciones que han sido prepagados para originar llamadas,
utilizando un número de acceso o código, a marcarse manual o digitalmente y el
cual es vendido por unidades o por su valor monetario el cual va menguando con
su uso;
(G) las llamadas prepagadas inalámbricas
(“prepaid wireless calling service”) mediante el cual se concede el derecho a
utilizar el servicio de telecomunicación inalámbrico prepagado mediante la
venta por unidades o por su valor monetario el cual va menguando con su uso;
(H) servicio de comunicación privada
(“private communication service”) mediante el cual se le da derecho a un
subscriptor de forma prioritaria o con exclusividad, a tener acceso o utilizar
un canal de comunicación o grupo de canales entre dos puntos, excepto en el
caso de servicios que adquiera el Departamento de la Policía de Puerto Rico a
estos efectos;
(I) llamadas generadas a través de
teléfonos operados con monedas mediante los cuales se provee servicio
telefónico al insertar una moneda en un teléfono (“coin operated telephone
service”);
(J) otros servicios de manejo de data de
valor añadido, excluyendo la transmisión de voz, en el que utilizan programas
de computadoras sobre el contenido, forma o codificación de la información para
propósitos otros que no sean la transmisión o transferencia de dicha
información; y
(K) los servicios de transmisión inalámbrica
movibles
(2) No incluirá los siguientes servicios o
cargos:
(A) procesamiento de data o información que
permita la generación, adquisición, almacenamiento, procesamiento, retiro y
entrega de información por transmisión electrónica a un comprador, cuando el
objetivo principal de dicha transacción es la adquisición por dicho comprador
de la información así manejada o procesada;
(B) instalación y mantenimiento de cablería
o equipo en las facilidades del cliente;
(C) cargos por uso de propiedad mueble
tangible;
(D) publicidad, pero no limitado a las
páginas amarillas de la guía telefónica;
(E) facturación y cobro a terceras personas;
(F) acceso a Internet;
(G) servicios de programación de audio o videos
de programas de radio o televisión sin importar el medio, incluyendo la
transmisión, transferencia y canalización de dichos servicios;
(H) servicios incidentales;
(I) venta o transferencia de productos en
forma digital, incluyendo programas de informática, música, vídeo y material de lectura, entre otros;
(J) cargos por servicios requeridos por
alguna ley local o federal; y
(K) servicios a otras compañías de
telecomunicaciones.
(3) Servicios incidentales son aquellos
servicios asociados con proveer servicios de telecomunicaciones, incluyendo los
siguientes servicios:
(A) llamadas en conferencia (“conference
bridging services”) en las cuales se unen dos o más participantes en una
transmisión conjunta de vídeo o voz y las cuales puede incluir el proveer un
número telefónico de conexión. Los servicios de llamada en conferencia no
incluyen los servicios de telecomunicaciones usados para acceder la llamada en
conferencia;
(B) facturación detallada (“detailed
telecommunications billing service”) para proveer detalles o información relacionada con las
llamadas efectuadas desde un número telefónico y otros detalles relacionados
con la factura telefónica;
(C) directorio telefónico (“directory
assistance”) en el cual se le provee al usuario el número telefónico o la
dirección de un lugar en particular;
(D) integración vertical (“vertical service”)
en el cual se le provee al usuario una o más opciones de servicios avanzados
tales como identificación de la persona que llama (“caller id”), manejo de más
de una llamada a la vez (“multiple calls”), entre otros; y
(E) recogido de mensajes (“voice mail
service”) en el cual el usuario puede recibir, almacenar y enviar mensajes. Los
servicios de recogido de mensajes no incluyen cualquier servicio de integración
vertical que se le requiera al suscriptor para poder utilizar el servicio de
recogido de mensajes.
(4) El término “cargos por servicios
requeridos por alguna ley local o federal” incluirá lo siguiente:
(i) servicios de emergencia 911; y
(ii) fondo de servicio universal (“universal
service fund”).
(jj) Servicios Profesionales
Designados.- Significa servicios legales
y los siguientes servicios profesionales, según regulados por sus respectivas
Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado de Puerto Rico:
(1) Agrónomos;
(2) Arquitectos y arquitectos paisajistas;
(3) Contadores Públicos Autorizados;
(4) Corredores, Vendedores y Empresas de
Bienes Raíces;
(5) Delineantes Profesionales;
(6) Evaluadores Profesionales de Bienes
Raíces;
(7) Geólogos; y
(8) Ingenieros y Agrimensores
(kk) Servicios de Televisión por Cable o
Satélite. - Significa la distribución de programación de vídeo por cable o
satélite incluyendo la instalación, alquiler o venta del equipo relacionado.
(ll) Servicios Tributables.-
(1) Significa todo servicio rendido a
cualquier persona, incluyendo:
(A) almacenamiento de propiedad mueble
tangible, excluyendo vehículos de motor y todo tipo de alimentos;
(B) arrendamiento;
(C) programación de computadoras, incluyendo
modificaciones a programas pre-diseñados;
(D) instalación de propiedad mueble tangible
por el vendedor o una tercera persona; y
(E) reparación de propiedad mueble tangible.
(2) Servicios tributables excluirá lo
siguiente:
(A) servicios rendidos a una persona
dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la
producción de ingresos;
(B) servicios profesionales designados;
(C) servicios provistos por el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, incluyendo el servicio de alcantarillado;
(D) servicios educativos, incluyendo costos
de matrícula;
(E) intereses y otros cargos por el uso del
dinero; y los cargos por servicio provistos por instituciones financieras según
definidos en la Sección 1024 (f)(4) del Código;
(F) Servicios y comisiones de seguros,
incluye cualquier emisión de contrato de seguro, incluyendo pero sin limitarse
a, seguros de vida, salud, propiedad y contingencia, contratos de servicio de
garantía y de garantía extendida, títulos de propiedad, reaseguros y limite
excedente, incapacidad, seguros de crédito, anualidades y fianzas, y cargos por
servicio en la emisión de los instrumentos antes mencionados;
(G) servicios de salud o médico
hospitalarios;
(H) servicios prestados por personas cuyo
volumen de negocio anual no exceda de $50,000. Cuando una persona pertenezca a
un grupo controlado según definido en la Sección 1028 del Código, el volumen de
negocio de dicha persona se determinará considerando el volumen de negocio de
todos los miembros del grupo controlado. El en caso de una persona que sea un
individuo, el volumen de negocio se determinará considerando el volumen de
negocio de todas sus actividades de industria o negocio o para la producción de
ingresos; y
(I) Para el período comprendido entre el 1
de octubre de 2006 y el 14 de noviembre de 2006, servicios de
telecomunicaciones y servicios de televisión por Cable o Satélite.
(mm) Tabaco.- Cigarrillos, según se definen en
la Sección 2008 del Subtítulo B del Código, cigarros, tabaco de mascar o de
pipa, o cualquier otro artículo que contenga tabaco, según dichos productos
puedan ser definidos en el futuro.
(nn) Transacción combinada.- La venta al detal
de dos o más propiedades muebles tangibles o servicios, en la cual las
propiedades o servicios: (i) son diferentes e identificables, y (ii) se venden
a un precio total no detallado. Una “transacción combinada” excluye la venta
de cualquier propiedad mueble tangible y servicio cuyo precio de venta varíe o
sea negociable, a base de la selección por el comprador de las propiedades o
servicios incluidos en la transacción.
(1) Propiedad o servicios diferentes e
identificables excluye:
(A) Materiales de empaque tales como
contenedores, cajas, sacos, bolsos y botellas; otros materiales tales como
papel para envolver, etiquetas y manuales de instrucciones, que están incluidos
en la “venta al detal” de propiedad mueble tangible y son incidentales o
inmateriales a la “venta al detal”. Algunos ejemplos de materiales de empaque
que son incidentales o inmateriales son: las bolsas de empaque usadas en
los supermercados, las cajas de zapatos,
las bolsas protectoras de las lavanderías y las cajas y sobres de los servicios
postales.
(B) Una propiedad mueble tangible tributable
obtenida libre de costo con la compra de otra propiedad o servicio. Una propiedad mueble tangible es libre de
costo, si el precio de venta de la propiedad o servicio adquirida no varía de
acuerdo con la inclusión de la propiedad libre de costo.
(2) El término “precio total no detallado”
excluye el precio que sea identificado separadamente por propiedad mueble
tangible o servicios en documentos suministrados al comprador, tales como
facturas, recibos de venta, contratos, contratos de servicios, contratos de
alquiler, notificaciones periódicas de tasas y servicios, listas de precio o
cualquier otro documento similar.
(3) Una transacción que cumple con la
definición de transacción combinada no se considerará una transacción combinada
si es:
(A) una venta al detal de propiedad mueble
tangible tributable y de un servicio no tributable, donde la propiedad mueble
tangible tributable es esencial para el uso del servicio exento, se provee
exclusivamente con relación al servicio exento y el objeto real de la
transacción es rendir el servicio no tributable,
(B) una venta al detal de más de un servicio
en la cual uno de los servicios que se provee es esencial para el uso o recibo
de un segundo servicio exento, el primer
servicio se provee exclusivamente con relación al segundo servicio exento y el
objeto real de la transacción es rendir el segundo servicio; o
(C) una transacción que incluye propiedad
mueble tangible exenta y tributable, en la cual el precio de compra o precio de
venta de la propiedad tributable es
inmaterial.
(i) Para estos propósitos, el término
“inmaterial” significa que el precio de compra o precio de venta de la
propiedad mueble tangible tributable no excede el diez (10) por ciento del
precio total de venta o de compra de las propiedades muebles tangibles
combinadas.
(ii) El vendedor utilizará el precio de
compra o el precio de venta de la propiedad mueble tangible tributable para
determinar si la propiedad mueble tangible tributable es inmaterial.
(iii) El vendedor utilizará el término
completo del contrato de servicio para determinar si el precio o el valor de la
propiedad es inmaterial.
(oo) Uso.- Incluye el ejercicio de cualquier
derecho o poder sobre una partida tributable incidental a la titularidad de la
misma, o interés sobre la misma, incluyendo uso, almacenamiento o consumo de
todo material de publicidad tangible, utilizado en el Municipio. El término uso no incluye:
(1) cuando la partida tributable sea
posteriormente objeto de comercio en el curso ordinario de negocios en Puerto
Rico;
(2) el uso de partidas tributables que
constituyan equipo y ropa normal de viaje de los turistas o visitantes que
lleguen a Puerto Rico;
(3) el uso de partidas tributables con un
valor agregado que no exceda de quinientos (500) dólares introducidas por
residentes de Puerto Rico que arriben a Puerto Rico del exterior; y
(4) el uso de partidas tributables
introducidas a Puerto Rico en forma temporera directamente relacionadas con la
realización de producciones fílmicas, construcción, exposiciones comerciales
(“trade shows”), seminarios, convenciones, u otros fines, y que sean reexportadas
de Puerto Rico por la persona que las importó.
(pp) Venta.- Incluye:
(1) cualquier transferencia de título o posesión d