Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Municipio Autónomo de Cabo Rojo

Cabo Rojo, Puerto Rico

PROYECTO NUM. 1

ORDENANZA    NUM. 3                                                                                     SERIE: 2006-2007

 

PARA ESTABLECER EL IMPUESTO MUNICIPAL DEL UNO PUNTO CINCO POR CIENTO (1.5%) SOBRE LAS VENTAS Y EL USO (IVU) DENTRO DEL MUNICIPIO DE CABO ROJO, SU FECHA DE EFECTIVIDAD, DELIMITAR EL ALCANCE, ESTABLECER LA REGLA GENERAL, LAS LIMITACIONES Y LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE DICHO IMPUESTO Y PARA OTROS FINES.

 

 

POR CUANTO:              La Exposición de Motivos de la Ley Numero 81 de 30 de agosto de 1991, mejor conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”, reconoce un mayor grado de autonomía fiscal y de gobierno propio para los municipios, para que éstos, puedan atender cabalmente sus responsabilidades. Asimismo, se otorgó a los municipios la capacidad fiscal necesaria para continuar desempeñando las tareas que hasta ahora han atendido, asumir nuevas funciones y, más aún, utilizar su propia iniciativa para ofrecer diversos servicios a sus ciudadanos.

 

 

POR CUANTO:              La Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, según enmendada, le asigna un papel protagónico a las entidades municipales en la prestación de servicios directos a la ciudadanía.  Muchos de estos son servicios que han sido transferidos por el Gobierno Central, tales como la ordenación de los terrenos, la concesión de permisos y el mantenimiento de las instalaciones recreativas.  Sin embargo, la realidad ha sido que estas funciones no vienen acompañadas de recursos fiscales suficientes para afrontarlas.  La situación se agrava cuando, aún para aspirar a nuevas jerarquías dentro del marco de la autonomía municipal, el Gobierno Central exige a los municipios demostrar que cuentan con los recursos económicos para afrontar las responsabilidades que éstas conllevan, en vez de transferir dichas jerarquías con los fondos que el Estado utilizaba para administrarlas. Por otro lado, el Gobierno Central impone a los municipios obligaciones adicionales que limitan su capacidad fiscal para atender la prestación de servicios esenciales al pueblo. Ejemplo de estas obligaciones son las aportaciones millonarias de los municipios al Fondo de Redención de Deuda Estatal y a la Reforma de Salud, que son fuentes de fondos para obras públicas y de bienestar social ofrecidos por el municipio.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   

POR CUANTO:              La Sección 6189 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico 1994, según enmendado, autoriza a los Municipios a imponer un impuesto sobre ventas y uso al detal. Dicha contribución será por una tasa contributiva de un uno punto cinco por ciento (1.5%), a ser impuesta de conformidad con la misma base, exenciones y limitaciones contenidas en el Subtitulo BB del referido Código, excepto que los Municipios tributarán sobre todos los alimentos.

 

POR CUANTO:              La gran brecha existente entre las obligaciones establecidas por el Gobierno Central y los recursos asignados a los municipios para cumplir con las mismas ha seguido ampliándose en potencial detrimento de la estabilidad económica y financiera municipal.  Asimismo, el creciente y alto costo en el manejo y disposición de residuos sólidos, incluyendo los programas de reciclaje, han requerido inversiones millonarias de los municipios para proteger el medio ambiente y la salud de la ciudadanía.

 

POR CUANTO:              En el Artículo 1.005, de la Ley Número 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como Ley de Municipios Autónomos se establece, entre otras cosas, que el municipio es la entidad jurídica cuya finalidad es el bien común local y la atención de asuntos, problemas y necesidades colectivas de los habitantes del mismo. Asimismo se dispone que cada municipio tiene la capacidad legal independiente y separada del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con sucesión perpetua y capacidad legislativa, administrativa y fiscal en todo asunto de naturaleza municipal.

 

POR CUANTO:              En el Artículo 2.001 (a) de la Ley 81(ante), se dispone además que entre los poderes y facultades del gobierno municipal se encuentra ejercer sus poderes ejecutivo y legislativo en todo asunto de naturaleza municipal, que redunde en el bienestar de la comunidad y en su desarrollo económico, social y cultural, así como en le desarrollo de obras y actividades de interés colectivo, con sujeción a las leyes aplicables.

 

POR CUANTO:              En el Artículo 2.002 (d) de la Ley 81(ante) se dispone que el Municipio podrá imponer y cobrar contribuciones, derechos, licencias, arbitrios de construcción y otros arbitrios e impuestos, tasas y tarifas razonables dentro de los límites territoriales del municipio compatibles con el Código de rentas Internas y las leyes del Estado libre Asociado de Puerto Rico.

 

POR CUANTO:              Esta Administración Municipal entiende necesario y conveniente a los mejores intereses del Municipio establecer una Impuesto Municipal de uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre las ventas al detal y sobre ciertos servicios, ya que esta medida se enmarca en un fin público municipal. Además, la medida promueve el bienestar general y se ajusta a las cambiantes condiciones sociales de nuestra comunidad, a los problemas particulares que ésta genera y a las nuevas obligaciones que nuestros ciudadanos imponen a la administración municipal.

 

POR CUANTO:              La utilización de los recursos provenientes del Impuesto Municipal se utilizarán, sin que se entienda como una limitación, para atender el creciente costo de manejar y disponer los residuos sólidos que el Municipio atiende actualmente, reforzar los programas de reciclaje, incurrir en nuevos proyectos de obra permanente e infraestructura municipal, atender los gastos recurrentes relacionados con el mantenimiento de las instalaciones recreativas transferidas por el Gobierno Central al Municipio, optimizar el buen estado y funcionamiento de las instalaciones municipales en general y complementar los fondos del Programa de Participación Ciudadana encaminados a reducir la dependencia del gobierno.

 

POR CUANTO:              Con el fin de instrumentar el Impuesto Municipal se hace necesario aprobar esta Ordenanza para establecer la regla general, delimitar el alcance, establecer las limitaciones al igual que los derechos y responsabilidades del Municipio, los comerciantes y los consumidores en relación a dicha aportación.

 

 

POR TANTO:                ORDÉNESE, POR LA LEGISLATURA MUNICIPAL DE CABO ROJO, PUERTO RICO, LO SIGUIENTE:

 

 

Sección 1ra:                Establecer un Impuesto Municipal del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre las ventas y el uso dentro del Municipio de Cabo Rojo, según se establece a continuación:

 

Impuesto sobre Ventas - Se impondrá, cobrará, y pagará, una tasa contributiva de uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre el precio de venta de toda transacción de venta de una partida tributable y de transacciones combinadas realizadas en el Municipio de Cabo Rojo.                      

La aplicación del impuesto estará sujeta a las exenciones concedidas en esta Ordenanza o en el Reglamento adoptado para el cobro del impuesto.

 

Impuesto sobre Uso - Se impondrá, cobrará, y pagará, una tasa contributiva de uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre el precio de compra por el uso, almacenaje o consumo de una partida tributable en el Municipio de Cabo Rojo.

 

Sección 2da:                Los recursos provenientes de esta impuesto, según se dispone en el Inciso “(a)” de la Sección 3ra. de esta Ordenanza, se ingresarán en un Fondo Especial y se utilizarán, sin que se entienda como una limitación, para atender el creciente costo de manejar y disponer los residuos sólidos que el Municipio atiende actualmente, reforzar los programas de reciclaje, incurrir en los costos de nuevos proyectos de obra permanente e infraestructura municipal, atender los gastos recurrentes relacionados con el mantenimiento de las instalaciones recreativas transferidas por el Gobierno Central al Municipio, optimizar el buen estado y funcionamiento de las instalaciones municipales en general y complementar los fondos del Programa de Participación Ciudadana entre otros.

 

Sección 3ra:                Los ingresos recibidos por concepto de la Impuesto Municipal se distribuirán de la siguiente manera:

 

(a)    Impuesto base: el noventa y siete por ciento (97%) del Impuesto (es decir, del uno punto dos por ciento 1.2%) se destinará a lo dispuesto en la Sección 2da. de esta Ordenanza.

 

(b)    Aportación Comercial: el tres por ciento (3%) del Impuesto (es decir, del uno punto dos por ciento (1.2%) se destinará a resarcir a los comerciantes por los gastos que éstos incurran en la implantación y operación de esta medida.

 

(c)     Cuenta de Reserva: a partir del 15 de noviembre de 2006, el punto tres por ciento (.3%) del total del impuesto municipal recaudado (es decir del uno punto cinco por ciento (1.5%) se ingresará en una cuenta especial, reservada para cumplir con las disposiciones de la Sección 6189 de la Ley 120 de de 31 de octubre de 1994, según enmendada.

 

 

SECCIÓN 4TA:              DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO MUNICIPAL. -

 

(a)     Regla general. -Se establece un Impuesto Municipal del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre las ventas y el uso dentro del Municipio de Cabo Rojo.

 

(b)     Fecha de efectividad. -Las disposiciones de esta Sección comenzarán a regir a partir del 15 de noviembre de 2006 y años subsiguientes.

 

SECCIÓN 5TA:              DEFINICIONES. –

 

I. Para fines de esta Ordenanza los siguientes términos, palabras y frases tendrán el significado general que a continuación se expresa, excepto cuando el contexto claramente indique otro significado. 

(a)        Almacenar o almacenamiento.- Incluye el mantener o retener en el Municipio propiedad mueble tangible para ser usada o consumida en el Municipio o para cualquier propósito, excluyendo la venta en el curso ordinario de negocios en Puerto Rico o en el extranjero. Almacenar o almacenamiento excluye el añejamiento de espíritus destilados bajo el control del Estado Libre Asociado de Puerto Rico realizado conforme a las disposiciones del Subtítulo D del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado.

(b)        Año contributivo.- El año natural o el año fiscal del contribuyente.

(c)        Artículo.- Todo objeto, artefacto, bien o cosa, sin importar su forma, materia o esencia, e independientemente de su nombre.

(d)        Arrendamiento.-  Cualquier transferencia de posesión o control de propiedad mueble tangible o propiedad inmueble por un término fijo o indeterminado a cambio de causa o consideración.  Un arrendamiento puede incluir opciones futuras de compra o extensión del término del mismo. El término “Arrendamiento” no incluye:

(1)        la transferencia de posesión o control de una propiedad bajo un acuerdo de garantía (“security agreement”) o plan de pago que requiere la transferencia de título una vez se cumpla con los pagos requeridos;

(2)        la transferencia de posesión o control de una propiedad bajo un acuerdo que requiere la transferencia de título una vez cumpla con los pagos requeridos y el precio de opción de compra no exceda lo mayor de cien (100) dólares o uno (1) por ciento del pago total requerido;

(3)        proveer propiedad mueble tangible junto con un operador por un periodo de tiempo fijo o indeterminado.  Se requiere como condición para la exclusión, que el operador sea necesario para que el equipo opere debidamente según su diseño (“perform as designed”).  Para propósitos de este párrafo, un operador debe proveer servicios adicionales además de mantener, inspeccionar y preparar la propiedad mueble tangible para su uso;

(4)        acuerdos que envuelvan vehículos de motor o  remolcadores (“trailers”), cuando la cantidad de la prestación puede ser aumentada o diminuida por referencia a la cantidad realizada en la venta o disposición de la propiedad;

(5)        el impuesto por ocupación de habitación fijado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico;

(6)        arrendamiento de propiedades cuyo titular es la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico o su ente sucesor; y

(7)        arrendamiento financiero que constituyen una venta de conformidad con la definición incluida en el apartado (cc) de esta Sección y los arrendamientos financieros que cumplan con los requisitos expuestos en la Sección 1(c) de la Ley Núm. 76 de 13 de agosto de 1994, según enmendada.

Para propósitos de esta definición, el término “Arrendamiento”, no debe hacerse con referencia a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

(e)        Cargos por Entrega.- Los cargos hechos por el vendedor de partidas tributables, por el manejo y entrega de la partida tributable a un local designado por el comprador, incluyendo pero sin limitarse a, transportación, embarque, sellos, manejo y empaque. 

Si el envío consiste de propiedad mueble exenta y tributable, el vendedor debe hacer una asignación de los cargos por entrega utilizando:

(1)        un por ciento basado en el precio del total de venta de la propiedad mueble tributable comparado con el precio del total de venta de toda la propiedad mueble del envío; o

(2)        un por ciento basado en el peso total de la propiedad mueble tributable comparado con el peso total de toda la propiedad mueble del envío.

El vendedor debe tributar por el por ciento del cargo por entrega correspondiente a la propiedad tributable, pero no tendrá que tributar por el por ciento asignado a la propiedad exenta.

(f)         Código.- Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado.

(g)        Comerciante o vendedor al detal.- Toda persona dedicada al negocio de ventas de partidas tributables en el Municipio, incluyendo a cualquier mayorista.

(1)        Una persona se considerará que está dedicada al negocio de venta de partidas tributables en el Municipio cuando:

(A)        el comerciante mantiene establecimientos u oficinas en el Municipio; o

(B)        el comerciante tiene empleados o agentes en el Municipio, quienes solicitan negocios o hacen transacciones de negocios a nombre de dicho vendedor al detal; o

(C)        el comerciante es dueño de propiedad mueble tangible o inmueble localizada en el Municipio; o

(D)        el comerciante crea un nexo con el Municipio de cualquier manera, incluyendo, pero sin limitarse a, el otorgamiento de contratos de compraventa en el Municipio, el mercadeo directo o compras por correo, radio, distribución de catálogos sin ser solicitados, a través de computadoras, televisión, u otro medio electrónico, o anuncios de revistas o periódicos u otro medio; o

(E)        el comerciante accede, expresamente o implícitamente, a la tributación impuesta por esta Ordenanza; o

(F)        el comerciante tiene una conexión suficiente con, o una relación con, el Municipio de algún tipo, que no sea las descritas en los incisos (A) al (E), con el propósito de o con el fin de crear un nexo suficiente con el Municipio para imponer al comerciante la responsabilidad de cobrar el impuesto sobre ventas y uso fijado por esta Ordenanza.

(h)        Comprador.- Una persona que adquiere una partida tributable.

(i)         Consumo.- Incluye el uso gradual, deterioro o erosión de una propiedad mueble tangible.

(j)         Departamento.- El Departamento de Hacienda.

(k)        Derechos de Admisión.- Incluye la cantidad de dinero pagada para o por:

(1)        admitir a una persona o vehículo con personas a cualquier lugar de entretenimiento, deporte o recreación;

(2)        el privilegio de entrar o permanecer en cualquier lugar de entretenimiento, deporte o recreación, incluyendo, pero sin limitarse a, cines, teatros, teatros abiertos, espectáculos, exhibiciones, juegos, carreras, o cualquier lugar donde el cargo se efectúe mediante la venta de boletos, cargos de entrada, cargo por asientos, cargo por área exclusiva, cargo por boletos de temporada, cargo por participación u otros cargos;

(3)        el recibo de cualquier cosa de valor medido en la admisión o entrada o duración de estadía o acomodamiento en cualquier lugar de una exhibición, entretenimiento, deporte o recreación; y

(4)        las cuotas y cargos pagados a clubes privados y clubes de membresía que proveen facilidades recreativas o de ejercicios físicos, incluyendo, pero sin limitarse a golf, tenis, natación, navegación, canotaje atlético, ejercicio y facilidades de ejercicios, excepto los que operan sin fines de lucro y las facilidades de ejercicios propiedad de, u operadas por cualquier hospital.

El término “Derechos de Admisión” excluye la cantidad de dinero pagada para admitir a una persona o vehículo a los sistemas de transportación colectiva provistos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tales como el sistema de la Autoridad Metropolitana de Autobuses, la Autoridad de Puertos, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, o por un operador o subcontratista de éstos, incluyendo personas certificadas por el Estado Libre Asociado, sus agencias o instrumentalidades para brindar dichos servicios. Además, excluye aquellos cargos a ser cobrados por la boletería o por servicios de boletería.

(l)         Director.-  Director de Finanzas del Municipio de Cabo Rojo.

(m)       Estado Libre Asociado de Puerto Rico.- Incluye al Gobierno de Puerto Rico, sus departamentos, agencias, administraciones, negociados, juntas, comisiones, oficinas, corporaciones públicas, instrumentalidades públicas y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo la Rama Legislativa y la Rama Judicial. El término Estado Libre Asociado también incluirá aquellas personas que operen o actúen en o a nombre del mismo.

(n)        Impuesto sobre Ventas.- El impuesto fijado por esta Ordenanza por concepto de ventas al detal, uso, consumo o almacenamiento de una partida tributable en el Municipio.

(o)        Impuesto por Uso.- El impuesto fijado por esta Ordenanza por concepto del uso, consumo o almacenamiento, según estos términos se definen en esta Ordenanza.

(p)        Maquinaria y Equipo utilizado en la Manufactura.- Maquinaria y equipo usado exclusivamente en el proceso de manufactura o en la construcción o reparación de embarcaciones dentro o fuera de los predios de una planta manufacturera, incluyendo toda aquella maquinaria, equipo y accesorios utilizados para llevar a cabo el proceso de manufactura o que la planta manufacturera venga obligada a adquirir como requisito de ley o reglamento federal o estatal para la operación de una planta manufacturera.

(q)        Máquina Dispensadora.- Una máquina, operada por monedas, billetes, tarjetas de crédito o de débito, ficha, cupón o dispositivo similar, en la que se venden partidas tributables. El término incluye, pero no se limita a, máquinas expendedoras de alimentos, bebidas y cigarrillos. El término “máquina dispensadora” excluye: velloneras; máquinas o artefactos de pasatiempo manipulados con monedas o fichas de tipo mecánico, electrónico; videos para niños y jóvenes; máquinas de video y juegos electrónicos que contengan material de violencia o de índole sexual; máquinas de entretenimiento para adultos; y mesas de billar.

(r)         Material de Publicidad Tangible.- Incluye los exhibidores, los contenedores de exhibidores, folletos, catálogos, listas de precio, publicidad de punto de venta y manuales técnicos o cualquier propiedad mueble tangible que forme parte del producto para el consumidor final.

(s)        Materia Prima.- Cualquier producto en su forma natural derivado de la agricultura o de las industrias extractivas, subproducto, producto residual o producto parcialmente elaborado o un producto terminado, para ser transformado o integrado por una planta manufacturera en productos terminados distintos al producto considerado materia prima o utilizado en el proceso de manufactura de dichos productos, incluyendo, pero sin limitarse a, el proceso de producción de energía eléctrica.

(t)         Mayorista.- Cualquier persona que venda a comerciantes.

(u)        Medicamentos.- Un compuesto, sustancia o preparación, y cualquier componente del compuesto, sustancia o preparación, que no sea suplemento dietético, bebidas alcohólicas o alimentos, excepto los alimentos utilizados en una alimentación enteral:

(1)        reconocidos en el “United States Pharmacopeia”, en el “Homeopathic Pharmacopeia of the United States”, o en el “National Formulary”;

(2)        destinados para usarse en el diagnóstico, cura, mitigación, tratamiento o prevención de enfermedades; o

(3)        destinados para afectar la estructura o cualquier función del cuerpo.

(v)         Municipio.-  El Municipio de Cabo Rojo.

(w)        Negocio.- Cualquier actividad a la que cualquier persona se dedique, con la intención de generar ganancias o beneficios, ya sea directa o indirectamente, con o sin fines de lucro.  “Negocio” incluye la venta o alquiler de propiedad mueble tangible, la venta de servicios tributables y derechos de admisión.

(x)        Operador.- Cualquier persona que posee una máquina dispensadora con el propósito de generar ventas a través de esa máquina y quien mantiene el inventario adentro y remueve o acredita los fondos recibidos por, o atribuibles a, los recibos de dicha máquina dispensadora.

(y)        Partida Tributable.- Propiedad mueble tangible, servicios tributables, derechos de admisión y transacciones combinadas.

(z)        Persona.- Un individuo, empresa, sociedad, empresa común, asociación, corporación, compañía de responsabilidad limitada, sucesión, fideicomiso, síndico, sindicato u otra entidad, o grupo o combinación que actúe como una unidad.  También incluye cualquier gobierno y sus subdivisiones políticas, municipios, agencias estatales, negociados o departamentos y corporaciones públicas.

(aa)       Planta manufacturera.-  Incluirá toda planta que se dedique al ensamblaje o integración de “propiedad mueble tangible”, o que se dedique a la transformación de “materia prima” en productos terminados distintos a su condición original.  Asimismo, se considerará como una planta manufacturera a los efectos de la exención establecida en la Sección 13ra, toda fábrica acogida a cualesquiera leyes de incentivos contributivos e industriales de Puerto Rico existentes o las que sustituyan a éstas.

(bb)       Precio de Compra.- Tiene el mismo significado que el precio de venta.

(cc)       Precio de Venta.-

(1)        La cantidad total de la consideración, pagada en efectivo, crédito, propiedad o servicio, en una venta de partidas tributables, sin deducir lo siguiente:

(A)        el costo de la propiedad vendida, incluyendo los arbitrios e impuestos que sobre dicha propiedad imponga el Código;

(B)        el costo de los materiales, la mano de obra y servicio, intereses, pérdidas, todos los costos de transportación e impuestos del vendedor y todos los demás costos del vendedor;

(C)        cargos facturados por el vendedor por cualquier servicio necesario para completar la venta, que no sean los cargos por entrega o instalación;

(D)        cargos por entrega;

(E)        cargos por instalación;

(F)        el valor de propiedad mueble exenta entregada al comprador, cuando se hubiere vendido propiedad mueble tangible tributable y exenta en una transacción combinada; y

(G)        propinas y otros cargos impuestos por un comerciante como parte del precio de venta de la partida tributable.

(2)        Precio de venta.- no incluirá:

(A)        descuentos permitidos por el vendedor y utilizados por el comprador en una venta, incluyendo efectivo o cupones que no sean reembolsables por terceros;

(B)        intereses y cargos por financiamiento, si éstos aparecen por separado en la factura o cualquier documento similar que le es entregado al comprador;

(C)        cualquier contribución o cargo impuesto por ley al consumidor,  si la cantidad aparece indicada por separado en la factura o cualquier documento similar que le es entregado al comprador;

(D)        el valor asignado a bienes recibidos por el comerciante (“trade-in”) como crédito o parte del pago del precio de venta de la partida tributable vendida; y

(E)        todo aquel servicio que sea parte de la venta, tales como servicio de garantía, garantía y garantía extendida.

(dd)       Programa de computadora.- Un conjunto de instrucciones codificadas diseñadas para que una computadora o un equipo de procesamiento de data automático lleve a cabo una función o tarea.

(ee)       Propiedad mueble tangible.- Incluye artículos o propiedad mueble que puede ser vista, pesada, medida o palpable, o es de cualquier forma perceptible a los sentidos, o que es susceptible de apropiación, incluyendo programas de computadoras y  tarjetas prepagadas de llamadas, entre otros. El término propiedad mueble tangible excluye el dinero o el equivalente de dinero, acciones, bonos, notas, pagarés, hipotecas, seguros, valores u otras obligaciones; automóviles, propulsores, omnibuses y camiones; los intangibles; la gasolina, combustible de aviación, el “gas oil” o “diesel oil”, el petróleo crudo, los productos parcialmente elaborados y terminados derivados del petróleo, y cualquier otra mezcla de hidrocarburos; la electricidad generada por la Autoridad de Energía Eléctrica o cualquier otra entidad generadora de electricidad; y el agua suplida por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados.

(ff)         Propiedad inmueble.- La tierra, el subsuelo, el vuelo, las edificaciones, los objetos, maquinaria, equipo e implementos adheridos al edificio o a la tierra de una manera que indique permanencia.  Para estos propósitos, los objetos, maquinaria, equipo, implementos y plantas que estén adheridos de forma permanente, es decir, que no se puedan separar del edificio sin destrucción o deterioro de la edificación o el bien, serán considerados edificaciones.  Propiedad inmueble es sinónimo de bienes raíces y bienes inmuebles.

(gg)       Prótesis.- Un aparato de reemplazo, corrección o asistencia, incluyendo las reparaciones y reemplazos de piezas del mismo, usado sobre o en el cuerpo para:

(1)        reemplazar artificialmente una parte perdida del cuerpo;

(2)        prevenir o corregir deformidades o fallos físicos; o

(3)        asistir una parte débil o deforme del cuerpo.

(hh)       Secretario.- Secretario de Hacienda

(ii)         Servicios de Telecomunicaciones.-

(1)        Incluirá los siguientes servicios:

(A)        la transmisión o transferencia por medios electrónicos de voz, video, audio u otro tipo de información o señal a un punto fijo o entre dos puntos fijos;

(B)        las llamadas a números 800’s mediante los  cuales se le permite a un usuario llamar a un punto sin cargo alguno.  Este servicio usualmente se mercadea bajo los números sin cargo “800”, “855”, “866”, “877” y “888” y cualquier otro número designado por la Comisión Federal de Telecomunicaciones;

(C)        las llamadas a números 900’s mediante los cuales una persona permite a sus subscriptores que llamen a su teléfono para recibir un mensaje pregrabado o servicio en vivo. Los cargos por este servicio no incluyen los servicios de cobros provistos al suscriptor por el vendedor de los servicios de telecomunicaciones y los cargos por algún bien o servicio vendido a la persona que hace la llamada. El servicio de números 900’s se mercadea típicamente bajo el nombre “900” y cualquier otro número subsiguiente designado por la Comisión Federal de Telecomunicaciones;

(D)        la transmisión inalámbrica fija (“fixed wireless services”) mediante la cual se provee la transmisión de ondas radiales entre dos puntos fijos;

(E)        la renta por el uso de busca personas (“beepers” o “paging services”) mediante los cuales se permite la transmisión de mensajes codificados con el propósito de activar un busca personas.  Dicha transmisión puede incluir  mensajes o sonidos;

(F)        las llamadas prepagadas (“prepaid calling service”) mediante las cuales se permite de forma exclusiva el acceso a servicios de telecomunicaciones que han sido prepagados para originar llamadas, utilizando un número de acceso o código, a marcarse manual o digitalmente y el cual es vendido por unidades o por su valor monetario el cual va menguando con su uso;

(G)        las llamadas prepagadas inalámbricas (“prepaid wireless calling service”) mediante el cual se concede el derecho a utilizar el servicio de telecomunicación inalámbrico prepagado mediante la venta por unidades o por su valor monetario el cual va menguando con su uso;

(H)        servicio de comunicación privada (“private communication service”) mediante el cual se le da derecho a un subscriptor de forma prioritaria o con exclusividad, a tener acceso o utilizar un canal de comunicación o grupo de canales entre dos puntos, excepto en el caso de servicios que adquiera el Departamento de la Policía de Puerto Rico a estos efectos;

(I)         llamadas generadas a través de teléfonos operados con monedas mediante los cuales se provee servicio telefónico al insertar una moneda en un teléfono (“coin operated telephone service”);

(J)         otros servicios de manejo de data de valor añadido, excluyendo la transmisión de voz, en el que utilizan programas de computadoras sobre el contenido, forma o codificación de la información para propósitos otros que no sean la transmisión o transferencia de dicha información; y

(K)        los servicios de transmisión inalámbrica movibles

(2)        No incluirá los siguientes servicios o cargos:

(A)        procesamiento de data o información que permita la generación, adquisición, almacenamiento, procesamiento, retiro y entrega de información por transmisión electrónica a un comprador, cuando el objetivo principal de dicha transacción es la adquisición por dicho comprador de la información así manejada o procesada;

(B)        instalación y mantenimiento de cablería o equipo en las facilidades del cliente;

(C)        cargos por uso de propiedad mueble tangible;

(D)        publicidad, pero no limitado a las páginas amarillas de la guía telefónica;

(E)        facturación y cobro a terceras personas;

(F)        acceso a Internet;

(G)        servicios de programación de audio o videos de programas de radio o televisión sin importar el medio, incluyendo la transmisión, transferencia y canalización de dichos servicios;

(H)        servicios incidentales;

(I)         venta o transferencia de productos en forma digital, incluyendo programas de informática, música, vídeo y  material de lectura, entre otros;

(J)         cargos por servicios requeridos por alguna ley local o federal; y

(K)        servicios a otras compañías de telecomunicaciones.

(3)        Servicios incidentales son aquellos servicios asociados con proveer servicios de telecomunicaciones, incluyendo los siguientes servicios:

(A)        llamadas en conferencia (“conference bridging services”) en las cuales se unen dos o más participantes en una transmisión conjunta de vídeo o voz y las cuales puede incluir el proveer un número telefónico de conexión. Los servicios de llamada en conferencia no incluyen los servicios de telecomunicaciones usados para acceder la llamada en conferencia;

(B)        facturación detallada (“detailed telecommunications billing service”) para proveer  detalles o información relacionada con las llamadas efectuadas desde un número telefónico y otros detalles relacionados con la factura telefónica;

(C)        directorio telefónico (“directory assistance”) en el cual se le provee al usuario el número telefónico o la dirección de un lugar en particular;

(D)       integración vertical (“vertical service”) en el cual se le provee al usuario una o más opciones de servicios avanzados tales como identificación de la persona que llama (“caller id”), manejo de más de una llamada a la vez (“multiple calls”), entre otros; y

(E)       recogido de mensajes (“voice mail service”) en el cual el usuario puede recibir, almacenar y enviar mensajes. Los servicios de recogido de mensajes no incluyen cualquier servicio de integración vertical que se le requiera al suscriptor para poder utilizar el servicio de recogido de mensajes.

(4)        El término “cargos por servicios requeridos por alguna ley local o federal” incluirá lo siguiente:

(i)         servicios de emergencia 911; y

(ii)         fondo de servicio universal (“universal service fund”).

(jj)         Servicios Profesionales Designados.-  Significa servicios legales y los siguientes servicios profesionales, según regulados por sus respectivas Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado de Puerto Rico:

(1)        Agrónomos;

(2)        Arquitectos y arquitectos paisajistas;

(3)        Contadores Públicos Autorizados;

(4)        Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces;

(5)        Delineantes Profesionales;

(6)        Evaluadores Profesionales de Bienes Raíces;

(7)        Geólogos; y

(8)        Ingenieros y Agrimensores

(kk)       Servicios de Televisión por Cable o Satélite. - Significa la distribución de programación de vídeo por cable o satélite incluyendo la instalación, alquiler o venta del equipo relacionado.

(ll)         Servicios Tributables.-

(1)        Significa todo servicio rendido a cualquier persona, incluyendo:

(A)        almacenamiento de propiedad mueble tangible, excluyendo vehículos de motor y todo tipo de alimentos;

(B)        arrendamiento;

(C)        programación de computadoras, incluyendo modificaciones a programas pre-diseñados;

(D)        instalación de propiedad mueble tangible por el vendedor o una tercera persona; y

(E)        reparación de propiedad mueble tangible.

(2)        Servicios tributables excluirá lo siguiente:

(A)        servicios rendidos a una persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos;

(B)        servicios profesionales designados;

(C)        servicios provistos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo el servicio de alcantarillado;

(D)        servicios educativos, incluyendo costos de matrícula;

(E)        intereses y otros cargos por el uso del dinero; y los cargos por servicio provistos por instituciones financieras según definidos en la Sección 1024 (f)(4) del Código;

(F)        Servicios y comisiones de seguros, incluye cualquier emisión de contrato de seguro, incluyendo pero sin limitarse a, seguros de vida, salud, propiedad y contingencia, contratos de servicio de garantía y de garantía extendida, títulos de propiedad, reaseguros y limite excedente, incapacidad, seguros de crédito, anualidades y fianzas, y cargos por servicio en la emisión de los instrumentos antes mencionados;

(G)        servicios de salud o médico hospitalarios;

(H)        servicios prestados por personas cuyo volumen de negocio anual no exceda de $50,000. Cuando una persona pertenezca a un grupo controlado según definido en la Sección 1028 del Código, el volumen de negocio de dicha persona se determinará considerando el volumen de negocio de todos los miembros del grupo controlado. El en caso de una persona que sea un individuo, el volumen de negocio se determinará considerando el volumen de negocio de todas sus actividades de industria o negocio o para la producción de ingresos; y

(I)         Para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 14 de noviembre de 2006, servicios de telecomunicaciones y servicios de televisión por Cable o Satélite.

(mm)     Tabaco.- Cigarrillos, según se definen en la Sección 2008 del Subtítulo B del Código, cigarros, tabaco de mascar o de pipa, o cualquier otro artículo que contenga tabaco, según dichos productos puedan ser definidos en el futuro.

(nn)       Transacción combinada.- La venta al detal de dos o más propiedades muebles tangibles o servicios, en la cual las propiedades o servicios: (i) son diferentes e identificables, y (ii) se venden a un  precio total no detallado.  Una “transacción combinada” excluye la venta de cualquier propiedad mueble tangible y servicio cuyo precio de venta varíe o sea negociable, a base de la selección por el comprador de las propiedades o servicios incluidos en la transacción.

(1)        Propiedad o servicios diferentes e identificables excluye:

(A)        Materiales de empaque tales como contenedores, cajas, sacos, bolsos y botellas; otros materiales tales como papel para envolver, etiquetas y manuales de instrucciones, que están incluidos en la “venta al detal” de propiedad mueble tangible y son incidentales o inmateriales a la “venta al detal”. Algunos ejemplos de materiales de empaque que son incidentales o inmateriales son: las bolsas de empaque usadas en los  supermercados, las cajas de zapatos, las bolsas protectoras de las lavanderías y las cajas y sobres de los servicios postales.

(B)        Una propiedad mueble tangible tributable obtenida libre de costo con la compra de otra propiedad o servicio.  Una propiedad mueble tangible es libre de costo, si el precio de venta de la propiedad o servicio adquirida no varía de acuerdo con la inclusión de la propiedad libre de costo.

(2)        El término “precio total no detallado” excluye el precio que sea identificado separadamente por propiedad mueble tangible o servicios en documentos suministrados al comprador, tales como facturas, recibos de venta, contratos, contratos de servicios, contratos de alquiler, notificaciones periódicas de tasas y servicios, listas de precio o cualquier otro documento similar.

(3)        Una transacción que cumple con la definición de transacción combinada no se considerará una transacción combinada si es:

(A)        una venta al detal de propiedad mueble tangible tributable y de un servicio no tributable, donde la propiedad mueble tangible tributable es esencial para el uso del servicio exento, se provee exclusivamente con relación al servicio exento y el objeto real de la transacción es rendir el servicio no tributable,

(B)        una venta al detal de más de un servicio en la cual uno de los servicios que se provee es esencial para el uso o recibo de un segundo servicio exento,  el primer servicio se provee exclusivamente con relación al segundo servicio exento y el objeto real de la transacción es rendir el segundo servicio; o

(C)        una transacción que incluye propiedad mueble tangible exenta y tributable, en la cual el precio de compra o precio de venta de la  propiedad tributable es inmaterial. 

(i)         Para estos propósitos, el término “inmaterial” significa que el precio de compra o precio de venta de la propiedad mueble tangible tributable no excede el diez (10) por ciento del precio total de venta o de compra de las propiedades muebles tangibles combinadas.

(ii)         El vendedor utilizará el precio de compra o el precio de venta de la propiedad mueble tangible tributable para determinar si la propiedad mueble tangible tributable es inmaterial.

(iii)        El vendedor utilizará el término completo del contrato de servicio para determinar si el precio o el valor de la propiedad es inmaterial.

(oo)       Uso.- Incluye el ejercicio de cualquier derecho o poder sobre una partida tributable incidental a la titularidad de la misma, o interés sobre la misma, incluyendo uso, almacenamiento o consumo de todo material de publicidad tangible, utilizado en el Municipio.  El término uso no incluye:

(1)        cuando la partida tributable sea posteriormente objeto de comercio en el curso ordinario de negocios en Puerto Rico;

(2)        el uso de partidas tributables que constituyan equipo y ropa normal de viaje de los turistas o visitantes que lleguen a Puerto Rico; 

(3)        el uso de partidas tributables con un valor agregado que no exceda de quinientos (500) dólares introducidas por residentes de Puerto Rico que arriben a Puerto Rico del exterior; y

(4)        el uso de partidas tributables introducidas a Puerto Rico en forma temporera directamente relacionadas con la realización de producciones fílmicas, construcción, exposiciones comerciales (“trade shows”), seminarios, convenciones, u otros fines, y que sean reexportadas de Puerto Rico por la persona que las importó.

(pp)       Venta.- Incluye:

(1)        cualquier transferencia de título o posesión de partidas tributables, sea condicional, a plazos, o de otro modo, de cualquier manera o por cualquier medio, a cambio de causa o remuneración, incluyendo el intercambio, la permuta y la licencia de uso, entre otros;

(2)        la producción, manufactura, procesamiento o impresión de partidas tributables a cambio de causa o consideración para los compradores que, directa o indirectamente, provean los materiales utilizados en la producción, manufactura, procesamiento o impresión;

(3)        el proveer, preparar o servir a cambio de causa o consideración, cualquier partida tributable para consumo en o fuera de los predios de la persona que provee, prepare o sirve dicha propiedad mueble tangible; y

(4)        el arrendamiento financiero que constituya una compraventa de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, excepto aquellos arrendamientos financieros que congelan con los requisitos expuestos en la Sección 1(c) de la Ley Núm. 76 de 13 de agosto de 1994, según enmendada.

Para propósitos de este apartado, el término venta excluye las permutas exentas bajo el Subtítulo A del Código, y la venta o permuta de todos o sustancialmente todos los activos de un negocio, fuera del curso ordinario de los negocios

(qq)       Venta al detal.-

(1)        la venta, alquiler o licencia de partidas tributables, a un comprador o a cualquier persona para cualquier propósito que, excepto según se disponga en esta Ordenanza, no sea la reventa, sub-alquiler o subarrendamiento. Incluye todas aquellas transacciones que puedan efectuarse en lugar de ventas al detal.  Una venta al detal incluye la venta de partidas tributables, las cuales se utilizan o consumen por un contratista en el desempeño de un contrato, en la medida que el costo de la propiedad sea asignado o cargado como un artículo directo de costo a dicho contrato, el título de cuya propiedad se adquiere o pasa al comprador conforme al contrato. El término contratista incluye los contratistas principales y los sub-contratistas de éstos.

(2)        Según se utiliza en esta Ordenanza, los términos venta al detal, uso, almacenaje y consumo no incluyen materiales, envases, etiquetas, sacos, bolsas o artículos similares que acompañen un producto vendido a un comprador sin el cual la entrega del producto sería imposible debido a la naturaleza del contenido, y que es utilizado una sola vez para el empaque de partidas tributables o para la conveniencia del comprador. Cuando un comprador paga un cargo separado por materiales de empaque, dicha transacción se considerará una venta al detal del material de empaque.

(rr)        Ventas brutas.- La suma total de todas las ventas de partidas tributables según definidas en esta Ordenanza, sin ninguna deducción de cualquier tipo o naturaleza, excepto según se dispone en esta Ordenanza.

II. A los efectos de los términos y frases definidos en esta Ordenanza, las palabras incluye e incluyendo no se interpretarán en el sentido de excluir, omitir o eliminar otras materias dentro del significado del término definido. Asimismo, los objetos especificados sólo se interpretarán como una ilustración o caracterización, pero no como que representan el universo de los objetos allí descritos.

 

 

SECCIÓN 6TA:              COBRO DE LA IMPUESTO MUNICIPAL POR EL COMERCIANTE. –

 

(a)     Obligación de retener. -Todo comerciante deberá añadir la cantidad de la Impuesto Municipal al precio de venta, y una vez añadida:

 

(1)     se convertirá en parte del precio de venta, a los únicos fines de la venta en particular; y

 

(2)     será una deuda legalmente exigible al consumidor por el comerciante hasta que lo pague.

(3)      

(b)     Cuando se venden varios bienes muebles, inmuebles y servicios al mismo tiempo, la Impuesto Municipal se determinará a base de la suma de los precios de venta de los bienes muebles, inmuebles o servicios vendidos, excepto aquellos bienes y transacciones expresamente excluidos por la Sección 7ma. de esta Ordenanza.

 

(c)     En los casos en que el cómputo de la Impuesto Municipal incluya la fracción de un centavo, se cobrará al centavo más cercano, redondeando a dos lugares decimales.

 

 

SECCION 7MA:             DETERMINACION DE LA FUENTE DE INGRESOS POR LA VENTA DE PARTIDAS TRIBUTABLES. -

(a)        La fuente de la venta de propiedad mueble tangible se determinará utilizando las siguientes reglas:

(1)        cuando la propiedad se entrega al comprador en las facilidades del vendedor, la fuente se considerará que es dicha facilidad;

(2)        cuando la propiedad no es entregada al comprador en las facilidades del vendedor, la fuente se considerará que es la localización donde ésta es recibida por el comprador, incluyendo la dirección indicada al vendedor para propósitos de la transportación y entrega de la propiedad;

(3)        si no aplican los párrafos (1) y (2), la fuente de la venta será la dirección del comprador según conste en los récords que mantenga el vendedor en el curso ordinario de los negocios, cuando el uso de dicha dirección no constituya un acto de  mala fe;

(4)        si no aplican los párrafos (1) al  (3), la fuente de la venta se considerará que es la dirección del comprador que se obtenga en el proceso de la consumación de la venta, incluyendo la dirección reflejada en el instrumento de pago del comprador, si no hay otra disponible, en la medida que el uso de dicha dirección no constituya un acto de  mala fe; y

(5)        cuando ninguno de los párrafos anteriores sea de aplicación, incluyendo la situación en la cual el vendedor no tiene la información suficiente para aplicar dichas reglas, entonces la fuente de la venta se determinará en referencia a la dirección desde donde la propiedad mueble tangible fue enviada o embarcada.

(b)        La fuente de la venta de servicios tributables, excepto el servicio de telecomunicaciones, televisión por cable o satélite y arrendamiento de propiedad mueble tangible será la localización donde se rinden los servicios.

(c)        En el caso de arrendamiento de propiedad mueble tangible, la fuente de la venta será como sigue:

(1)        En el caso de arrendamientos que requieran pagos periódicos recurrentes, la fuente del primer pago se determinará de acuerdo con las disposiciones aplicables a la venta de propiedad mueble tangible.  La fuente de los pagos subsiguientes será según la localización primaria de la propiedad arrendada durante el período cubierto por el pago. La localización primaria de la propiedad arrendada será la indicada por el arrendatario y disponible al  arrendador en los récords que éste mantenga en el curso ordinario de los negocios, en la medida que el uso de dicha dirección no constituya un acto de  mala fe.  La localización primaria de la propiedad arrendada no se considerará alterada por el uso intermitente o temporero de la propiedad arrendada en otra localización, como sería el caso de propiedad comercial arrendada que acompaña a un empleado en un viaje de negocios.

(2)        En el caso de arrendamientos que no conllevan pagos periódicos, su fuente se determinará de acuerdo con las disposiciones aplicables a la venta de propiedad mueble tangible.

 

SECCIÓN 8va:              Persona Responsable del Pago del Impuesto

(1)        En General.-  Excepto que de otro modo se disponga en esta Ordenanza, cualquier persona que compre, use, consuma o almacene para uso o consumo en el Municipio una partida tributable será el responsable principal por el pago de dicho impuesto al Director o la persona designada por éste.

(2)        Excepción.-  Cuando una transacción esté sujeta al impuesto sobre ventas y uso fijado por esta Ordenanza, y el comerciante tenga la obligación de cobrar el impuesto como agente retenedor, éste será el responsable principal del pago del impuesto atribuible a la transacción.  No obstante, el Director, o la persona designada por éste, podrá cobrarle a un comprador el impuesto fijado en esta Ordenanza sobre una partida tributable cuando dicho comerciante incumpla con su obligación de cobrar el impuesto.

SECCIÓN 9na:              Cobro del Impuesto

(a)        Todo comerciante dedicado a cualquier negocio en el que se vendan partidas tributables sujetas a los impuestos fijados en esta Ordenanza, tendrá la obligación de cobrar los impuestos sobre ventas como agente retenedor.

(b)        Todo comerciante que tenga la responsabilidad de cobrar el impuesto sobre ventas dispuesto en esta Ordenanza, lo expondrá por separado en cualquier recibo, factura, boleto u otra evidencia de venta.  En el caso de la venta de derechos de admisión mediante boletos, cada comerciante deberá exhibir prominentemente en la boletería u otro lugar donde se cobre la entrada, un aviso indicando el precio de entrada y el impuesto sobre ventas, que se computará y cobrará a base del precio del derecho de admisión cobrado por el comerciante.

(c)        El impuesto constituirá, junto con el precio de venta, evidencia de una deuda del comprador al comerciante hasta que se pague, y se podrá cobrar por ley en la misma manera que otras deudas.  Los impuestos que se fijan por este Ordenanza advendrán fondos del Municipio al momento de cobrarse.

(d)        Excepto que se disponga específicamente de otra manera en esta Ordenanza, cualquier comerciante que se niegue, deje o rehúse cobrar el impuesto sobre venta en cada una y todas las ventas al detal de una partida tributable hechas por el comerciante, agentes o empleados será responsable de pagar los impuestos fijados por esta Ordenanza.

(e)        Un comerciante dedicado a cualquier negocio en el que se vendan partidas tributables sujetas a los impuestos fijados en esta Ordenanza, de ninguna manera podrá anunciarse o expresar públicamente que, directa o indirectamente, absorberá todo o parte del impuesto, o que relevará al comprador del pago de todo o parte del impuesto sobre ventas, o que el impuesto no será añadido al precio de venta, o que cuando sea añadido, que ello o parte de ello le será reembolsado, ya sea directa o indirectamente por cualquier medio.

SECCIÓN 10ma:           Cobro del Impuesto Conjuntamente con Precio de Venta

(a)        Cuando sea impráctico, debido a la naturaleza del negocio, cumplir con lo requerido en la Sección 6ta, el Municipio o el Secretario, según sea el caso, podrá eximir al comerciante, motu proprio o previa solicitud al efecto, de cumplir con dicho requisito y requerirle o autorizarlo a reflejar el impuesto sobre ventas conjuntamente con el precio de venta.

(b)        En el caso mencionado en el apartado (a), los impuestos a ser pagados sobre partidas tributables serán calculados restando del total de las ventas brutas para el período de reporte aplicable, el total de las ventas tributables para el mismo período.  Las ventas tributables se determinarán dividiendo las ventas brutas entre uno punto cero quince (1.015).

SECCIÓN 11ma:           Cobro del Impuesto sobre Ventas en Ventas para la Reventa

                                    (a)        A partir del 15 de noviembre de 2006:

(1)        un comerciante debidamente registrado podrá ser relevado del requisito de cobrar, retener y depositar el impuesto fijado en esta Ordenanza en ventas de partidas tributables compradas exclusivamente para la reventa a comerciantes que posean el certificado de exención debidamente emitido por el Secretario o el Director.

(2)        excepto según dispuesto en esta Ordenanza, cualquier comerciante que haga una venta para reventa a un titular de un certificado de exención emitido por el Secretario o el Director, documentará la naturaleza exenta de la transacción mediante la retención de una copia de dicho documento del comprador u otro método dispuesto por el Secretario o el Director.

(3)        todo comerciante que no posea un certificado de exención o adquiera mercancía sujeta al impuesto sobre ventas establecido en esta Ordenanza, vendrá obligado a satisfacer el impuesto sobre ventas al momento de la compra. Cuando el comerciante revenda la mercancía sobre la cual pagó el impuesto sobre ventas cobrará el impuesto sobre el precio completo de la venta y no podrá reclamar un crédito por el impuesto previamente pagado.

 

SECCIÓN 12ma:           REGISTRO DE COMERCIANTES. –

 

(a)     Excepto según se dispone en el apartado (b) de esta Sección, todo comerciante deberá registrarse ante el Director de Finanzas utilizando el formulario provisto por éste no más tarde de 15 de octubre de 2006.

 

(b)  Todo comerciante que comenzare cualquier industria o negocio estará obligado a registrarse ante el Director de Finanzas no más tarde de treinta (30) días después de comenzar tal actividad.

 

(c) El formulario de registro deberá incluir, sin limitarse a, la siguiente información:

 

(1)     nombre y dirección del comerciante;

 

(2)     número de seguro social o número de identificación patronal asignado por el Servicio de Rentas Internas Federal;

 

(3)     clase de industria o negocio;

 

(4)     la localización de todos los almacenes, oficinas u otros lugares de negocios en el Municipio; y

 

(5)     cualquier otra información que requiera el Director de Finanzas.

 

(b)     Penalidad por no registrarse.- En el caso de que un comerciante dejare de registrarse o enmendar el formulario cuando así lo ordenare el Director de Finanzas por estar incompleto o no ser satisfactorio según requiere esta Sección, a menos que se demuestre que tal omisión se debe a causa razonable y no se debe a descuido involuntario, se impondrá una penalidad de mil (1,000.00) dólares, independientemente de otras penalidades que se le puedan imponer bajo otras secciones de esta Ordenanza.

 

 

SECCIÓN 13ra:      RECLAMACIÓN CONTRA EL CONSUMIDOR. –

 

                                    Ninguna disposición de esta Ordenanza se interpretará como una limitación al Director de Finanzas de proceder a cobrarle a un consumidor, el Impuesto Municipal sobre ventas y uso al detal, que éste debió haber pagado y no pagó al comprar dichos bienes o servicios.

 

 

SECCIÓN 14ta:    EXENCIONES. -

 

(a) Facultades del Director

 

(1) Se faculta al Director para establecer, mediante reglamento o de otra forma, condiciones con respecto a la concesión de certificados de exención del pago o retención del impuesto fijado en esta Ordenanza. Con el fin de asegurar el debido cumplimiento con los términos, disposiciones y propósitos en virtud de los cuales se otorga la exención, el Director podrá imponer, entre cualesquiera otros que estime necesarios, los siguientes requisitos y condiciones:

 

(A) Exigir al contribuyente que presente planillas e informes y que lleve libros de contabilidad y archivos, así como que presente cualquier documento o evidencia que se juzgue pertinente a la exención reclamada u otorgada, según sea el caso.

 

(B) Requerir la prestación de fianza por el monto de la exención solicitada y de cualquier multa administrativa, recargo o interés que de acuerdo a esta Ordenanza o el Reglamento adoptado para el cobro del impuesto se pueda imponer.

 

(C) Requerir que se le autorice a realizar aquellas inspecciones periódicas o de otra índole, a, entre otros, furgones, contenedores, áreas de almacén y áreas de exhibición, con relación a partidas tributables.

 

(D) Requerir que se radiquen de antemano los contratos, órdenes u otra     información relacionada con permisos para transferir o vender partidas tributables.

 

(2) Si una persona utiliza un certificado de exención del pago del impuesto establecido en esta Ordenanza o el Reglamento adoptado para el cobro del impuesto, para la adquisición de partidas tributables y subsiguientemente las utiliza, almacena o consume para fines no exentos, será responsable del pago del impuesto establecido.

 

(b) Certificado de Exención

 

(1) Todo comerciante que adquiera partidas tributables para revender, excepto aquellos que tengan derecho a cualquier exención bajo esta Ordenanza, y toda planta manufacturera o persona con derecho a alguna exención bajo esta Ordenanza, podrá, sujeto al cumplimiento de aquellos requisitos establecidos por el Secretario o el Director, solicitar a éste, un certificado de exención del impuesto sobre ventas y uso. Cada certificado expedido deberá estar numerado y será válido por el término de tres (3) años.

 

(2) Todo comerciante que no posea un certificado de exención o adquiera mercancía sujeta al impuesto sobre ventas establecido en esta Ordenanza, vendrá obligado a satisfacer el impuesto sobre ventas al momento de la compra. Cuando el comerciante revenda la mercancía sobre la cual pagó el impuesto sobre ventas cobrará el impuesto sobre el precio completo de la venta y no podrá reclamar un crédito por el impuesto previamente pagado.

 

(3) Al emitir los certificados de exención, el Director deberá asegurarse de lo siguiente:

 

(A) que la persona que solicita dicho certificado es un comerciante o titular de alguna exención según establecida en esta Ordenanza;

 

(B) que la persona está debidamente registrada en el Registro de Comerciantes; y

 

(C) en el caso de un revendedor, que éste le provea la descripción detallada de la propiedad mueble tangible que éste comprará para la reventa en el curso ordinario de los negocios.

 

(4) El Director podrá requerir que una persona someta documentación y evidencia de su estructura organizativa, certificaciones de deuda contributiva o cualquier otra información o documento necesario durante el proceso de revisión que ordena esta sección.

 

(c) Exenciones Concedidas-

                                    1. Exenciones para la Exportación

(a)        Excepto por las obligaciones de reciprocidad en el cobro de impuestos sobre las ventas y uso en Puerto Rico dispuestas en el Código, estarán exentas del pago del impuesto sobre ventas y uso, establecido en esta Ordenanza, las partidas tributables que sean vendidas para uso o consumo fuera de Puerto Rico, aún cuando la venta ocurra en Puerto Rico.  Las partidas tributables así vendidas, para estar exentas del pago de impuestos, deberán ser exportadas dentro de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de venta u otro término válidamente extendido.

(b)        La venta o traspaso de tabaco o cigarrillos a barcos de matrícula extranjera y de los Estados Unidos de América, a barcos de guerra de países extranjeros y a los buques de países extranjeros en visita de cortesía en Puerto Rico se considerará venta para uso o consumo fuera de Puerto Rico para fines del apartado (a) de esta sección.

                                    2. Exenciones para las Partidas Tributables en Tránsito

Estará exenta del pago del impuesto sobre uso toda “partida tributable” introducida a Puerto Rico de forma temporera que esté directamente relacionada con la realización de producciones fílmicas, construcción, exposiciones comerciales (“trade shows”), convenciones, seminarios, u otros fines, y que sea reexportada de Puerto Rico por la misma persona que la importó.

                                    3. Exenciones sobre Artículos para la Manufactura

(a)        Toda planta manufacturera estará exenta del pago del impuesto sobre ventas y uso establecido en esta Ordenanza en la compra de “materia prima”, excluyendo el cemento hidráulico y en la “maquinaria y equipo utilizado en la manufactura” en la elaboración de productos terminados o utilizados en el proceso de manufactura de dichos productos, incluyendo, pero sin limitarse, en el proceso de energía eléctrica. Las plantas manufactureras también estarán exentas del impuesto sobre ventas y uso con respecto a los artículos para los cuales se provee una exención del pago de arbitrios bajo la Sección 6(c) de la Ley Núm. 135 del 2 de diciembre de 1997, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos de Contributivos de 1998”, cualquier disposición similar posterior o bajo cualquier ley que la sustituya.

(b)        Toda persona con derecho a reclamar la exención aquí concedida deberá certificar al comerciante su condición como persona exenta.

                                    4. Exención sobre Artículos Vendidos en Tiendas de Terminales Aéreos o Marítimos a Personas que Salgan de Puerto Rico

(a)        Estarán exentas del impuesto sobre ventas y uso fijado en esta Ordenanza, las partidas tributables disponibles para la venta en tiendas establecidas en los terminales aéreos o marítimos a personas que viajen fuera de los límites jurisdiccionales de Puerto Rico. Esta exención será concedida cuando la tienda que los venda posea la licencia requerida para operar esta clase de negocios y cumpla con los requisitos que al efecto establezca el Secretario para la venta de partidas tributables libre del pago de impuestos, y con la reglamentación que se adopte para la concesión de dicha exención.

(b)        Toda persona con derecho a reclamar la exención aquí concedida deberá certificar al comerciante su condición como persona exenta.

                                    5. Exención sobre Partidas Tributables Adquiridas por Agencias Gubernamentales

(a)        Estará exenta del pago del impuesto sobre ventas y uso fijado en esta Ordenanza, toda partida tributable adquirida para uso oficial por las agencias e instrumentalidades del Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(b)        Aquellas partidas tributables que hayan disfrutado de la exención dispuesta en esta sección y que posteriormente se vendan, traspasen o de cualquier otra forma se enajenen, estarán sujetas al pago del impuesto establecido por esta Ordenanza. La persona que venda, traspase o de cualquier otra forma enajene las partidas tributables tendrá la obligación de requerir del adquirente, previo a la entrega de las partidas tributables, evidencia de:

(1)        el pago del impuesto sobre ventas y uso de las partidas tributables, o

 (2)       que es una agencia gubernamental con derecho a acogerse a la exención dispuesta bajo esta sección; y

(3)        notificar al Municipio y al Departamento de dicha venta, traspaso, o enajenación dentro de cinco (5) días laborables a partir de la venta, traspaso o enajenación. 

                                    6. Exención sobre Partidas Tributables que Constituyen una Mudanza

(a)        Todo individuo no residente de Puerto Rico o personas al servicio de las Fuerzas Armadas del Gobierno de los Estados Unidos de América o del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sean trasladadas oficialmente para prestar sus servicios en Puerto Rico, que interese establecer o reestablecer su residencia en Puerto Rico, tendrá derecho a introducir, libre del pago del impuesto sobre ventas y uso establecido en esta Ordenanza, las partidas tributables usadas que constituyen razonable y efectivamente parte de una mudanza, y que le pertenezcan tanto a él como a los demás miembros de su familia que le acompañen.

(b)        A los fines de la exención dispuesta en el apartado (a) de esta sección, el término “miembros de su familia” significará el padre, la madre o cualquier otro familiar que esté bajo la custodia inmediata del militar y que tenga que regresar a Puerto Rico porque dicho militar ha sido destinado a prestar servicios en un lugar donde no puede llevarlo.

(c)        Los militares que vivan solos en el exterior, sin cónyuge o dependiente alguno a través del cual pueda introducir las partidas tributables a Puerto Rico, podrán remitirlas al cónyuge o familiar más cercano, acompañados con una copia certificada de su orden de traslado.

                                    7. Exención sobre Derechos de Admisión

Estarán exentos de los impuestos fijados en esta Ordenanza, los derechos de admisión a eventos de atletismo o de otro tipo auspiciados por escuelas elementales, intermedias, superiores, universidades o colegios, públicas o privadas, dedicadas a la prestación de servicios educativos.

                                    8. Exención a Alimentos

Estarán exentos de los impuestos dispuestos por esta Ordenanza, los siguientes alimentos:

(a)        los alimentos preparados servidos a pacientes o residentes de cualquier hospital u otra instalación física o facilidad diseñada y operada primordialmente para el cuidado de personas enfermas, envejecientes, endebles, incapacitadas física o mentalmente o que requieran cuidado y atención especial, siempre y cuando constituyan parte de una transacción combinada de la venta de servicios de salud o médico hospitalarios;

(b)        los alimentos preparados, servidos a estudiantes en comedores escolares y aquellos que constituyan parte de una transacción combinada de la venta de servicios educativos; y

(c)        los alimentos preparados servidos siempre y cuando constituyan parte de una transacción combinada del cargo por ocupación de habitación que esté sujeto al impuesto fijado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico.

                                    9. Exención de Medicamentos Recetados

(a)        Estarán exentas de los impuestos dispuestos por esta Ordenanza, las medicinas para consumo humano que puedan ser adquiridas única y exclusivamente mediante receta médica si las mismas son:

(1)        recetadas por un médico autorizado a ejercer la profesión médica en Puerto Rico y despachadas por un farmacéutico licenciado en Puerto Rico;

(2)        otorgadas o vendidas a un médico, cirujano, dentista o podiatra con licencia vigente para el tratamiento de sus pacientes; o

(3)        otorgadas por una unidad hospitalaria o facilidad de salud para el tratamiento a pacientes según la orden de un médico autorizado a ejercer la práctica de la medicina en Puerto Rico.

(b)        Estarán también exentos de los impuestos sobre ventas y uso dispuestos por esta Ordenanza, los siguientes artículos:

(1)        agujas hipodérmicas, jeringuillas hipodérmicas, compuestos químicos usados para el tratamiento de enfermedades, padecimientos o lesiones de seres humanos generalmente vendidos para uso interno o externo en la curación, mitigación, tratamiento o prevención de enfermedades o padecimientos en seres humanos;

(2)        prótesis;

(3)        insulina; y

(4)        oxígeno.

(c)        La exención aquí dispuesta no incluye cosméticos o artículos de aseo, a pesar de la presencia en éstos de ingredientes clasificados como medicamentos.

10. Exención para Arrendamientos de Propiedad Inmueble

Estará exento del impuesto sobre ventas y uso, el canon por el pago de arrendamiento de propiedad inmueble pagado por un arrendatario al arrendador sobre lo que constituye la residencia principal del arrendatario u hospedaje estudiantil; y el canon por el pago de arrendamiento de propiedad inmueble para propósitos comerciales, pagado por un comerciante, incluyendo pagos para espacios de oficina o de ventas, almacenes y estacionamientos.

           

SECCIÓN 15ta:             RADICACIÓN DE DECLARACIONES. -

 

 

(a)        En General.-  Para propósitos de determinar la cantidad del impuesto sobre ventas a pagar bajo esta Ordenanza, todo comerciante debe presentar una Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso, y remitirá al Director o la persona designada por éste, el impuesto sobre ventas no más tarde del día vigésimo (20mo) del mes siguiente al que se recauden dichos impuestos, en el formulario aprobado por el Director.  

 

(b)        Toda persona sujeta al requisito de párrafo (a) de esta Sección que haya comprado partidas tributables sujetas al impuesto sobre uso debe presentar una Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso y remitirá al Director o la persona designada por éste, el impuesto no más tarde del día vigésimo (20mo) del mes siguiente al que ocurrió la transacción objeto del impuesto, en los formularios preparados y suministrados por éste.

 

(c)        El Director o la persona designada por éste, aceptará todas las planillas como presentadas a tiempo si tienen el matasello postal fechado no más tarde del día vigésimo (20mo) del mes siguiente a que se recauden dichos impuestos o del mes siguiente al que ocurrió la transacción objeto del impuesto, según sea el caso. Si el vigésimo día fuese sábado, domingo, o día festivo federal o estatal, las planillas serán aceptadas si tienen matasellos del día hábil siguiente.

 

(d)       Prórroga. -Se faculta al Director de Finanzas a conceder una prórroga, que no exceda de treinta (30) días para la radicación de la planilla, en caso de que ocurra un desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico, según definido en la Sección 6187 del Código, y cualquier otra circunstancia que el Director de Finanzas determine como justa causa.

 

 

SECCIÓN 16ta:             PAGO Y COBRO DEL IMPUESTO MUNICIPAL. –

 

(a) Fecha de Vencimiento. -

 

(1)       El Impuesto Municipal impuesto en esta Ordenanza vencerá y será pagadero al Director de Finanzas no más tarde del vigésimo (20mo) día del mes siguiente al mes de la venta.

 

(b)  Cobro del Impuesto.-

(1)        Todo comerciante dedicado a cualquier negocio en el que se vendan partidas tributables sujetas a los impuestos fijados en esta Ordenanza, tendrá la obligación de cobrar los impuestos sobre ventas como agente retenedor.

(2)        Todo comerciante que tenga la responsabilidad de cobrar el impuesto sobre ventas dispuesto en esta Ordenanza, lo expondrá por separado en cualquier recibo, factura, boleto u otra evidencia de venta, excepto según se dispone en el inciso 6to. de esta Sección.  En el caso de la venta de derechos de admisión mediante boletos, cada comerciante deberá exhibir prominentemente en la boletería u otro lugar donde se cobre la entrada, un aviso indicando el precio de entrada y el impuesto sobre ventas, que se computará y cobrará a base del precio del derecho de admisión cobrado por el comerciante.

(3)        El impuesto constituirá, junto con el precio de venta, evidencia de una deuda del comprador al comerciante hasta que se pague, y se podrá cobrar por ley en la misma manera que otras deudas.  Los impuestos que se fijan por este Ordenanza advendrán fondos del Municipio al momento de cobrarse.

(4)        Excepto que se disponga específicamente de otra manera en esta Ordenanza, cualquier comerciante que se niegue, deje o rehúse cobrar el impuesto sobre venta en cada una y todas las ventas al detal de una partida tributable hechas por el comerciante, agentes o empleados será responsable de pagar los impuestos fijados por esta Ordenanza.

(5)        Un comerciante dedicado a cualquier negocio en el que se vendan partidas tributables sujetas a los impuestos fijados en esta Ordenanza, de ninguna manera podrá anunciarse o expresar públicamente que, directa o indirectamente, absorberá todo o parte del impuesto, o que relevará al comprador del pago de todo o parte del impuesto sobre ventas, o que el impuesto no será añadido al precio de venta, o que cuando sea añadido, que ello o parte de ello le será reembolsado, ya sea directa o indirectamente por cualquier medio.

 (6)       Cuando sea impráctico, debido a la naturaleza del negocio, cumplir con lo requerido en la Sección 6ta, el Municipio o el Secretario, según sea el caso, podrá eximir al comerciante, motu proprio o previa solicitud al efecto, de cumplir con dicho requisito y requerirle o autorizarlo a reflejar el impuesto sobre ventas conjuntamente con el precio de venta.

(7)        En el caso mencionado en el apartado (a), los impuestos a ser pagados sobre partidas tributables serán calculados restando del total de las ventas brutas para el período de reporte aplicable, el total de las ventas tributables para el mismo período.  Las ventas tributables se determinarán dividiendo las ventas brutas entre uno punto cero quince (1.015).

 

(c)     Diferencia en cantidades retenidas. -Cuando la Impuesto Municipal retenida en cualquier período exceda el por ciento provisto en esta Ordenanza, la cantidad total retenida deberá ser pagada al Director de Finanzas.

 

(d) Persona Responsable del Pago del Impuesto.-

(1)        En General.-  Excepto que de otro modo se disponga en esta Ordenanza, cualquier persona que compre, use, consuma o almacene para uso o consumo en el Municipio una partida tributable será el responsable principal por el pago de dicho impuesto al Director o la persona designada por éste.

(2)        Excepción.-  Cuando una transacción esté sujeta al impuesto sobre ventas y uso fijado por esta Ordenanza, y el comerciante tenga la obligación de cobrar el impuesto como agente retenedor, éste será el responsable principal del pago del impuesto atribuible a la transacción.  No obstante, el Director, o la persona designada por éste, podrá cobrarle a un comprador el impuesto fijado en esta Ordenanza sobre una partida tributable cuando dicho comerciante incumpla con su obligación de cobrar el impuesto.

 

SECCIÓN: 17ma.          Envío del Impuesto sobre Ventas y Uso y Forma de Pago.-

 

                                    El envío al Director, o la persona designada por éste, de los impuestos fijados por esta Ordenanza se hará según se dispone a continuación:

 

(a)        por el comerciante,

 

(b)        en el caso de comerciantes que cobren el impuesto sobre la venta en representación de otros comerciantes bajo un acuerdo de facturación y cobro, la persona responsable del envío de los impuestos al Director o la persona designada por éste, será aquella que reconozca la venta en sus libros de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados;

 

(c)        por la persona que use, consuma o almacene partidas tributables en el Municipio.

 

(d)        Los impuestos fijados en esta Ordenanza se pagarán mediante giro postal o bancario, moneda de curso legal, tarjeta de crédito, tarjeta de débito, transferencia electrónica o cualquier otro método según disponga el Director, o la persona designada por éste.

 

SECCIÓN 18va.            TASACIÓN Y COBRO DE DEFICIENCIA - DEFINICIÓN DE TÉRMINOS. –

 

(a) Deficiencia. -Según se emplea en esta Ordenanza con respecto a la Impuesto Municipal impuesta por la misma, "deficiencia" significa el monto por el cual la Impuesto Municipal que se autoriza a imponer y cobrar excede la suma de la cantidad declarada como Impuesto Municipal por la persona en su declaración, si dicha persona rindió una declaración y reportó en la misma alguna cantidad como Impuesto Municipal, más las cantidades previamente tasadas, o cobradas sin tasación, como deficiencia, menos el monto de las reducciones hechas, según se define en el apartado (b) de esta Sección.

 

(b) Reducción. -El término "reducción" significa aquella parte de una reducción, crédito, reintegro u otro reembolso, que se hiciere por razón de que la Impuesto Municipal que autoriza a imponer esta Ordenanza, es menor que el exceso de la cantidad especificada en el apartado (a) de esta sección sobre el monto de reducciones previamente hechas.

 

 

SECCIÓN 19na.            TASACIÓN Y COBRO DE DEFICIENCIA -PROCEDIMIENTO EN GENERAL. –

 

(a) Notificación de deficiencia y recursos de la persona. -Salvo lo que de otro modo se disponga en esta Ordenanza;

 

(1) En el caso de cualquier persona, si el Director de Finanzas determinare que hay una deficiencia con respecto a la Impuesto Municipal impuesta por autorización de esta Ordenanza, el Director de Finanzas notificará a la persona dicha deficiencia por correo certificado, y la persona podrá, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del depósito en el correo de dicha notificación o dentro de la prórroga que a tal fin le concede el Director de Finanzas, solicitar de éste, por escrito, la reconsideración de dicha deficiencia o pedir una vista administrativa en relación con la misma. Si la persona solicita una vista administrativa para impugnar la deficiencia impuesta por el Director de Finanzas, la vista administrativa será atendida por un Juez Administrativo Municipal. Subsiguientemente, el Juez Administrativo Municipal emitirá una resolución al Director de Finanzas, la cual deberá ser adoptada por éste. Si la persona no solicitare reconsideración en la forma y dentro del término aquí dispuesto, o si habiéndola solicitado, se confirmare en todo o en parte la deficiencia notificada, el Director de Finanzas notificará por correo certificado, en ambos casos, su determinación final conjuntamente con copia de la resolución del Juez Administrativo Municipal, si alguna, a la persona con expresión del monto de la fianza que deberá prestar la persona si deseare recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha determinación de deficiencia. Tal fianza no deberá exceder del monto de la Impuesto Municipal, más intereses sobre la deficiencia computados por el período de un año adicional al nueve por ciento (9%) anual.

 

(2) Cuando una persona no estuviere conforme con una determinación final de deficiencia notificada por el Director de Finanzas en la forma provista en el párrafo (1) del apartado (a) de esta sección, dicha persona podrá recurrir contra esa determinación ante el Tribunal de Primera Instancia, radicando demanda en la forma provista por ley dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha del depósito en el correo de la notificación de la determinación final, previa prestación de fianza a favor del Director de Finanzas, ante éste, y sujeta a su aprobación por el monto expresado en la mencionada notificación de la determinación final; Disponiéndose, sin embargo, que la persona podrá pagar la parte de la Impuesto Municipal con la cual estuviere conforme y litigar el resto, en el cual caso la fianza no excederá del monto de la Impuesto Municipal que se litigue, más los intereses sobre la deficiencia computados en la forma provista en el párrafo (1) del apartado (a) de esta Sección. En el caso de una persona que falleciere en o después de la fecha del depósito en el correo de la notificación de la determinación final, pero antes de expirar el mencionado término de treinta (30) días, el término que tendrán sus herederos o representantes legales para prestar la fianza aquí exigida y para recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia será de sesenta (60) días a partir de la fecha del depósito en el correo de la notificación de la determinación final de deficiencia. Salvo lo de otro modo dispuesto en este párrafo, tanto la prestación de la fianza por el monto expresado por el Director de Finanzas en la notificación de la determinación final como la radicación de la demanda en el Tribunal de Primera Instancia, ambas cosas dentro del término anteriormente provisto, serán requisitos sin el cumplimiento de los cuales el Tribunal de Primera Instancia no podrá conocer el asunto.

 

(3) La persona podrá radicar la demanda a que se refiere el párrafo (2) del apartado (a) de esta Sección en la sala del Tribunal de Primera Instancia a la cual corresponda el municipio de su residencia.

 

(4) Si la persona no pudiere prestar la fianza por el monto requerido por el Director de Finanzas, o no pudiese prestar fianza, o si habiéndola prestado por el monto requerido el Director de Finanzas la hubiere rechazado antes de radicarse la demanda, la persona podrá, no obstante, radicar su demanda en el Tribunal de Primera Instancia dentro del término anteriormente provisto, pero en tales casos deberá acompañar dicha demanda con una solicitud que será notificada al Director de Finanzas junto con la demanda, para que el Tribunal de Primera Instancia reduzca el monto de la fianza, o le exonere de prestarla, o apruebe la fianza prestada, según sea el caso, exponiendo las razones que tuviere para ello. Dentro de diez (10) días a partir de la fecha en que fuere notificado de la solicitud de la persona sobre reducción, exoneración o aprobación de fianza, o dentro de cualquier prórroga que a tal fin le conceda el tribunal, el Director de Finanzas deberá radicar en el tribunal las objeciones que tuviere contra dicha solicitud de la persona, después de lo cual el tribunal celebrará una audiencia y oirá a las partes sin entrar en los méritos de la deficiencia notificada y dictará resolución, bien sosteniendo el monto de la fianza, reduciendo el mismo, bien exonerando ala persona de la prestación de la fianza, o bien aprobando la fianza que rechazó el Director de Finanzas u ordenando a la persona que preste otra.

 

(5) Si la persona hubiere prestado fianza por el monto requerido y antes de radicar su demanda dicha fianza no hubiere sido desaprobada, el Director de Finanzas tendrá un término de treinta (30) días a partir de la fecha en que fuere notificado de la demanda para radicar ante el tribunal, con notificación a la persona, las objeciones que tuviere contra la fianza así prestada, y si dichas objeciones no fueren hechas dentro del término de treinta (30) días antes mencionado o de cualquier prórroga que a tal fin le concede el tribunal se entenderá que la fianza ha sido aprobada por el Director de Finanzas. Si el Director de Finanzas objetare dicha fianza, la persona deberá radicar su contestación a dichas objeciones dentro de diez (l0) días a partir de la fecha en que fuere notificado de las mismas, o dentro de cualquier prórroga que a tal fin le concede el tribunal, después de lo cual el tribunal celebrará una audiencia y oirá a las partes sobre las objeciones a la fianza sin entrar en los méritos de la deficiencia y dictará resolución bien sosteniendo la fianza prestada por la persona o bien exigiéndole que preste otra en la forma y con las garantías que el tribunal determine.

 

(6) En todos los casos en que el tribunal determine que la persona debe prestar una fianza, la misma será sometida al Director de Finanzas para su aprobación dentro de un término razonable fijado por el tribunal de acuerdo con las circunstancias de cada caso, que en ningún momento deberá exceder de sesenta (60) días a partir de la fecha en que la resolución del tribunal fijando dicha fianza sea f1m1e y ejecutoria. Si el Director de Finanzas no objetare la fianza así sometida dentro de treinta (30) días o dentro de cualquier prórroga que a tal fin le conceda el tribunal se entenderá que la misma ha sido aprobada por él.

 

(7) Si la persona no acompañare la demanda con la solicitud requerida por el párrafo (4) de este apartado para que se reduzca el monto de la fianza, o para que se le exonere de prestarla, o para que se apruebe la fianza prestada; o dejare de contestar las objeciones del Director de Finanzas a cualquier fianza hechas después de estar el caso ante el tribunal, o de comparecer a la vista en relación con cualquier fianza; o dejare de prestar cualquier fianza requerida por el tribunal dentro del término que se le haya concedido; o no radicare su demanda en el Tribunal de Primera Instancia dentro del término prescrito para ello; o de otro modo no prestare fianza dentro de dicho término para recurrir ante el tribunal; o dejare de cumplir con cualquiera de los requisitos impuestos por este inciso para que el Tribunal de Primera Instancia pueda conocer del asunto, será causa suficiente para que la demanda sea archivada. En los casos en que la sentencia de archivo sea dictada por el fundamento que la persona ha dejado de prestar cualquier fianza requerida por el tribunal en virtud de resolución para cuya revisión se concede aquí el recurso de certiorari, dicha sentencia de archivo será final y firme.

 

(8) Las decisiones del Tribunal de Primera Instancia en los méritos sobre cualquier incidente de fianza, así como sus decisiones conociendo o negándose a conocer un asunto por alegado incumplimiento por parte de la persona de los requisitos establecidos en este inciso para que el tribunal pueda conocer del asunto, serán inapelables, pero cualquier parte afectada podrá dentro de diez (10) días a partir de la fecha en que fuere notificada de dicha decisión, solicitar revisión de la misma por el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante el recurso correspondiente.

 

(9) Las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia dictadas en los méritos de la deficiencia podrán ser apeladas al foro apelativo con facultad para conocer en dicha apelación de acuerdo y conforme a lo dispuesto en la Ley de la Judicatura, debiendo hacerse tal apelación en la forma y dentro del término provisto por las reglas adoptadas para tales fines, con sujeción, además, a los requisitos impuestos por el apartado (b) de esta sección. En los casos que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia determine que existe una deficiencia, se ordenará la radicación de un cómputo de la Impuesto Municipal y dicha sentencia no se considerará final, y el término apelativo no comenzará a contar para las partes sino a partir de la fecha del archivo en autos de la notificación a la persona y al Director de Finanzas de la resolución del Tribunal de Primera Instancia aprobado el cómputo de la Impuesto Municipal determinada por dicho tribunal.

 

(l0) No se hará la tasación con respecto a la Impuesto Municipal impuesta por autorización de esta Ordenanza, ni se comenzará o tramitará procedimiento de apremio o procedimiento en corte para su cobro, antes que la notificación de la determinación final a que se refiere el párrafo (1) haya sido enviada por correo certificado a la persona, ni hasta la expiración del término concedido por esta Ordenanza a la persona para recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha determinación final, ni en caso de haberse recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia, hasta que la sentencia del tribunal sea firme.

 

(b) Cobro de la deficiencia después de recurso ante el: Tribunal de Primera Instancia. –

 

(1) Regla general. -Si la persona recurriere ante el Tribunal de Primera Instancia contra una determinación final de deficiencia y dicho tribunal dictare sentencia declarándose sin facultad para conocer del asunto o determinando que existe una deficiencia, la deficiencia final determinada por el Director de Finanzas o la deficiencia determinada por el tribunal, según fuere el caso, será tasada una vez que la sentencia sea firme y deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del Director de Finanzas. Ninguna parte de la cantidad determinada como deficiencia por el Director de Finanzas, pero rechazada como tal por decisión firme del Tribunal de Primera Instancia, será tasada o cobrada mediante procedimiento de apremio o mediante procedimiento en corte con o sin tasación.

 

(2) En caso de apelación. -Cuando una persona apelare de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia determinando una deficiencia, vendrá obligada a pagar la totalidad de la deficiencia así determinada dentro del término para apelar, y el incumplimiento de dicho requisito de pago, excepto como se dispone más adelante en los párrafos (3) y (4) de este apartado, privará al foro apelativo que corresponda, de acuerdo a las disposiciones de la Ley de la Judicatura, de facultad para conocer de la apelación en sus méritos. Si el foro apelativo resolviere que no existe la deficiencia determinada por el Tribunal de Primera Instancia o parte de la misma, y la persona hubiere pagado total o parcialmente dicha deficiencia al apelar, el Director de Finanzas procederá a reintegrarle con cargo a cualesquiera fondos disponibles en el municipio, la cantidad que procede de conformidad con la sentencia del foro apelativo, más intereses al seis por ciento (6%) anual sobre el monto a reintegrarse computados desde la fecha del pago. Si el Director de Finanzas apelare de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia determinando que no existe deficiencia en todo o en parte, o si habiendo apelado la persona ésta no hubiere pagado la totalidad de la Impuesto Municipal, en cualquiera de dichos casos en que la sentencia del foro apelativo fuere favorable al Director de Finanzas, la deficiencia determinada en apelación, o la parte de la misma no pagada, será tasada y deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del Director de Finanzas.

 

(3) En el caso de una persona recurriera ante la sentencia del Tribunal de Primera Instancia determinando una deficiencia y no pudiere cumplir con el requisito del pago de la deficiencia, o sólo pudiere pagar parte de la deficiencia, el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar, siempre que la apelación envuelva una cuestión sustancial y con sujeción a lo que más adelante se dispone, que la apelación siga su curso hasta la disposición final de la misma en los méritos sin el pago total de dicha deficiencia. En tal caso la persona radicará con su escrito de apelación en el Tribunal de Primera Instancia una petición fundada, exponiendo las razones por las cuales no puede pagar la deficiencia en todo o en parte, y los fundamentos en que se basa para sostener que la apelación envuelve una cuestión sustancial; si el Tribunal de Primera Instancia determinare que la persona no puede pagar la deficiencia, o que sólo puede pagar parte de la misma, y que la apelación envuelve una cuestión sustancial, ordenará en lugar del pago total, según sea el caso,

 

(A) que la apelación siga su curso bajo la fianza prestada para acudir al Tribunal de Primera Instancia si ésta fuere suficiente para responder de la deficiencia que en definitiva se determine y de sus intereses; o

 

(B) que la persona preste una nueva fianza, a satisfacción del tribunal, en cantidad suficiente para responder de la deficiencia y de sus intereses por un periodo razonable; o

 

(C) que la persona pague parte de la deficiencia y la parte no pagada se afiance en cualquiera de las formas anteriormente provistas en los incisos (A) y (B) de este párrafo. En el caso de una persona que hubiere sido exonerada de prestar fianza para litigar la deficiencia en el Tribunal de Primera Instancia y que demostrare que no puede pagar la Impuesto Municipal, ni prestar fianza, si la apelación envuelve una cuestión sustancial, el Tribunal de Primera Instancia dispondrá que la apelación siga su curso hasta la disposición final de la misma en los méritos sin requisito alguno de pago o de prestación de fianza.

 

(4) Si el Tribunal de Primera Instancia determina que la persona puede pagar la deficiencia, o parte de la misma, o que debe prestar una fianza, la persona deberá proceder al pago de la deficiencia o de la parte determinada, o a prestar la fianza dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha en que fuere notificada de la resolución del Tribunal de Primera Instancia a tales efectos, y el pago de la deficiencia, o de la parte determinada, o la prestación de fianza dentro de dicho término, perfeccionarán la apelación a todos los fines de ley. Si dentro de dicho término de treinta (30) días la persona no efectuare el pago, o no prestare la fianza requerida, o si habiendo prestado una fianza que no fuere aceptada no prestare otra dentro del término que le concediere el Tribunal de Primera Instancia, el foro apelativo no tendrá facultad para conocer de la apelación en los méritos y será desestimada. Las resoluciones del Tribunal de Primera Instancia dictadas bajo las disposiciones de los párrafos (3) y (4) de este apartado no serán apelables, pero cualquier parte podrá, dentro de diez (10) días a partir de la fecha en que fuere notificada de cualquiera de dichas resoluciones, solicitar revisión de la misma al foro apelativo que corresponda de acuerdo a la Ley de la Judicatura, mediante recurso de certiorari.

 

(c) En ausencia de recurso. -Si la persona no presentare demanda ante el Tribunal de Primera Instancia contra una determinación final de deficiencia notificada en la forma provista en el apartado (a) de esta sección, la deficiencia será tasada y deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del Director de Finanzas.

 

(d) Renuncia de restricciones. -La persona tendrá en cualquier momento el derecho, mediante notificación por escrito archivada con el Secretario, de Finanzas, de renunciar a las restricciones sobre la tasación y cobro de la totalidad o de cualquier parte de la deficiencia provista en el apartado (a) de esta sección.

 

(e) Jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia para aumentar la deficiencia, cantidades adicionales o adiciones a la declaración. –El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para redeterminar el monto correcto de la deficiencia aunque la cantidad así redeterminada sea mayor que el monto de la deficiencia notificada por el Director de Finanzas en la forma provista en el apartado (a) de esta sección, y para determinar si deben imponerse cualesquiera cantidades adicionales o adiciones a la Impuesto Municipal siempre y cuando que el Director de Finanzas, o su representante, establezca una reclamación a tales efectos en cualquier momento antes de dictarse sentencia.

 

(f) Deficiencias adicionales restringidas. -Si el Director de Finanzas hubiere enviado por correo a la persona notificación de una deficiencia según se dispone en el apartado (a) de esta sección y la persona hubiere recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del término y en la forma provista por esta Ordenanza, el Director de Finanzas no tendrá derecho a determinar deficiencia adicional alguna con respecto al mismo período contributivo, en caso de fraude y excepto como se provee en el apartado (e) de esta sección (referente a la facultad del Tribunal de Primera Instancia para determinar deficiencia) y el apartado (c) de la Sección 15ta de esta Ordenanza (referente a la tasación de la Impuesto Municipal en peligro).

 

(g) Excepciones a las restricciones a la tasación. –

 

(1) Si la persona fuere notificada que debido a un error matemático aparece, de la faz de la declaración, una Impuesto Municipal adeudada en exceso de aquélla declarada en la declaración y que se ha hecho o se hará una tasación de la Impuesto Municipal a base de lo que debió haber sido el monto correcto de la Impuesto Municipal a no ser por el error matemático, tal notificación no será considerada para los fines de esté inciso o del apartado (a) de esta sección como una notificación de deficiencia, y la persona no tendrá derecho a radicar recurso ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha notificación, ni dicha tasación o su cobro estarán prohibidos por las disposiciones del apartado (a) de esta Sección. Toda notificación bajo este párrafo expresará la naturaleza del alegado error y la explicación del mismo.

 

(2) Reducción de tasación debido a error matemático o clerical. -

 

(A) Solicitud de cancelación. -No obstante lo dispuesto en esta Ordenanza, una persona podrá radicar con el Director de Finanzas, dentro de los sesenta (60) días siguientes a que se le envíe la notificación bajo el párrafo (1) de este apartado, una solicitud de reducción de cualquier tasación especificada en dicha notificación, y al evaluar dicha solicitud el Director de Finanzas podrá cancelar la tasación.

 

(B) Suspensión de cobro. -En caso de cualquier tasación bajo el párrafo (1) de este apartado, y no empece el párrafo (1), ningún gravamen o procedimiento en corte para el cobro de dicha tasación será impuesto, comenzado, o ejecutado durante el período en el cual dicha tasación pueda ser reducida bajo este párrafo.

 

(3) Definición de error matemático o clerical. -El término "error matemático o clerical" significa:

 

(A) un error de suma, resta, multiplicación o división que aparezca en cualquier declaración,

 

(B) el uso incorrecto de cualquier por ciento provisto por esta Ordenanza respecto a cualquier declaración si dicho uso incorrecto es aparente ante la existencia de cualquier otra información en la declaración,

 

(C) una entrada en una declaración de una partida que es inconsistente con otra entrada de la misma partida o con otra partida en dicha declaración,

 

(D) cualquier omisión de información que se requiere sea incluida en la declaración para evidenciar una entrada en la declaración, y

 

(E) una entrada en una declaración de un crédito por una cantidad que exceda el límite impuesto por esta Ordenanza si tal limite es expresado como cantidad monetaria específica o como un porcentaje, proporción o fracción si las partidas que entran en la aplicación de dicho límite aparecen en dicha declaración.

 

(h) Facultad del Tribunal de Primera Instancia sobre otros periodos contributivos. -El Tribunal de Primera Instancia al considerar una deficiencia con respecto a cualquier período contributivo considerará aquellos hechos relacionados con las aportaciones ciudadanas para otros períodos contributivos según fuere necesario para determinar correctamente el monto de dicha deficiencia pero al así hacerlo no tendrá facultad para resolver si la Impuesto Municipal para cualquier otro período contributivo ha sido pagada en exceso o de menos.

 

(i) Prórroga para el pago de deficiencia. -Cuando se demostrare a satisfacción del Director de Finanzas que el pago de una deficiencia en la fecha prescrita para ello resultará en contratiempo indebido para la persona, el Director de Finanzas podrá conceder una prórroga para el pago de dicha deficiencia por un período que no exceda de dieciocho (18) meses y, en casos excepcionales, por un período adicional que no exceda de doce (12) meses. Si se concediere una prórroga, el Director de Finanzas podrá requerir de la persona que preste fianza por aquella cantidad, no mayor del doble del monto de la deficiencia y con aquellos fiadores que el Director de Finanzas juzgue necesario para asegurar el pago de la deficiencia de acuerdo con los términos de la prórroga. No se concederá prórroga alguna si la deficiencia se debiere a negligencia, a menosprecio intencional de las reglas y reglamentos o a fraude con la intención de evadir la Impuesto Municipal.

 

(j) Dirección para notificar deficiencia. -En caso de la existencia de una relación fiduciaria, la notificación de una deficiencia con respecto a una Impuesto Municipal impuesta por esta Ordenanza será suficiente si hubiere sido enviada por correo a la persona a su última dirección conocida, aún cuando dicha persona hubiere fallecido o estuviere legalmente' incapacitada, o en el caso de una corporación o de una sociedad aún cuando ya no existieren.

 

 

SECCIÓN 20ma.           TASACIÓN DE IMPUESTO MUNICIPAL EN PELIGRO. –

 

(a) Facultad para tasar. -Si el Director de Finanzas creyere que la tasación o el cobro de una deficiencia ha de peligrar por la demora, tasará inmediatamente dicha deficiencia junto con todos los intereses, cantidades adicionales o adiciones a la Impuesto Municipal provistas por esta Ordenanza y hará la notificación y requerimiento para el pago de la misma.

 

(b) Tasación antes de notificarse la deficiencia. -Si una tasación bajo el apartado (a) de esta Sección fuere hecha antes de haberse notificado a la persona, bajo la disposiciones de esta Ordenanza, determinación alguna con respecto a la deficiencia a que se refiere tal tasación, el Director de Finanzas deberá, dentro de los treinta (30) días siguientes de su tasación, notificar a la persona dicha deficiencia de conformidad con, y sujeto a las disposiciones de la Sección 19na. de esta Ordenanza.

 

(c) Alcance y monto de la tasación.

 

(1) Tasación después de notificarse la deficiencia. -Una tasación bajo el apartado (a) de esta sección hecha después de haber sido notificada la persona, conforme a las disposiciones de la Sección 19na. de esta Ordenanza, de la deficiencia objeto de tal tasación, no afectará en forma alguna el procedimiento establecido en dicha Sección ni privará a la persona de los recursos que allí se proveen, con respecto a dicha deficiencia. Cuando la tasación fuere hecha después de haberse celebrado vista administrativa sobre la deficiencia objeto de tal tasación, pero antes de haberse notificado por el Director de Finanzas su determinación final, éste deberá notificar dicha determinación final a la persona dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de dicha tasación. Además, cuando la tasación, bajo el apartado (a) de esta sección, de una deficiencia fuere hecha después de dictada sentencia por el Tribunal de Primera Instancia sobre los méritos de dicha deficiencia, la tasación podrá hacerse solamente con respecto al monto de dicha deficiencia determinado por la sentencia del tribunal.

 

 (2) Cantidad tasable antes de emitirse opinión por el Tribunal de Primera Instancia. -La tasación a que se refiere el apartado (a) de esta sección podrá ser hecha con respecto a una deficiencia mayor o menor que aquella que haya sido notificada a la persona bajo la Sección 19na. de esta Ordenanza sin considerar las disposiciones de la Sección 19na. de esta Ordenanza que prohíbe la determinación de deficiencias adicionales, ni el hecho de si se ha radicado o no un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia con relación a la deficiencia notificada. El Director de Finanzas o su representante podrá, en cualquier momento antes de emitirse la decisión de dicho tribunal, reducir tal tasación o cualquier parte no pagada de la misma hasta el limite en que él considere que la tasación es excesiva en cuanto a su monto. El Director de Finanzas notificará al Tribunal de Primera Instancia de la cantidad de tal tasación, o reducción, si el recurso se radicare ante dicho tribunal antes de hacerse la tasación o es posteriormente radicado, y el tribunal tendrá jurisdicción para redeterminar el monto total de la deficiencia y de todas las cantidades tasadas al mismo tiempo en relación con la misma.

 

(d) Fianza para suspender el cobro. -Cuando una deficiencia fuere tasada de acuerdo con el apartado (a) de esta sección, la persona podrá, dentro de los diez (10) días después de la notificación y requerimiento del Director de Finanzas para el pago de la misma, obtener la suspensión del cobro de la totalidad o de cualquier parte del monto así tasado mediante la prestación al Director de Finanzas de una fianza por aquella cantidad (no mayor del monto respecto al cual se interesa la suspensión del cobro, más intereses sobre dicho monto computado por el período de un año adicional al doce por ciento (12%) anual y con aquella garantía que el Director de Finanzas creyere necesaria, la cual fianza responderá del pago de aquella parte del monto cuyo cobro ha sido suspendido por la misma que no fuere reducido :

 

1) por determinación final del Director de Finanzas sobre la deficiencia si la persona no recurriere contra dicha determinación final ante el Tribunal de Primera Instancia, o, si habiendo recurrido, dicho Tribunal dictare sentencia declarándose sin facultad para conocer del asunto, una vez que la sentencia sea firme, o

 

2) por sentencia firme del Tribunal de Primera Instancia en los méritos.

 

(e) Fianza bajo la Sección 12da(a) de esta Ordenanza. -Cuando se recurra al Tribunal de Primera Instancia contra la determinación final del Director de Finanzas sobre una deficiencia tasada de acuerdo con el apartado (a) de esta sección, la persona no tendrá que prestar la fianza requerida por la Sección 19na. de esta Ordenanza, si la fianza prestada bajo el apartado (d) de esta sección garantiza, a juicio del Director de Finanzas o a juicio del tribunal, hasta su completo pago la Impuesto Municipal que se litigue.

 

(f) Deficiencia determinada por el Tribunal de Primera Instancia. -Si se hubiere recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia contra la determinación final del Director de Finanzas sobre una deficiencia tasada bajo el apartado (a) de esta sección entonces, tan pronto el monto que debió tasarse sea determinado por sentencia firme de dicho tribunal, cualquier monto no pagado cuyo cobro hubiera quedado suspendido por la fianza será cobrado mediante notificación y requerimiento del Director de Finanzas, y cualquier remanente de la tasación será cancelado. Si el monto ya cobrado excediere la cantidad determinada como la que debió tasarse, tal exceso será acreditado o reintegrado a la persona, según se provee en esta Ordenanza después de deducir cualesquiera créditos que el Municipio tenga contra la persona sin que se tenga que radicar reclamación por dicho exceso.

 

(g) En caso de apelación. -Las disposiciones aplicables de la Sección 19na. de esta Ordenanza regirán en caso de apelación por la persona de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia sobre los méritos de una deficiencia que hubiere sido tasada bajo el apartado (a) de esta sección.

 

(h) En ausencia de recurso. -Si la persona no presentare demanda ante el Tribunal de Primera Instancia contra la determinación final del Director de Finanzas sobre una deficiencia tasada bajo el apartado (a) de esta sección, cualquier monto no pagado cuyo cobro hubiera quedado suspendido por la fianza deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del Director de Finanzas junto con intereses al doce por ciento (12%) anual computados desde la fecha de la tasación hecha bajo el apartado (a) de esta sección hasta la fecha de la notificación y requerimiento que se haga bajo este apartado.

 

 

SECCIÓN 21ra.             QUIEBRAS Y SINDICATURAS. –

 

(a) Tasación inmediata. -Al adjudicarse en quiebra a cualquier persona en cualquier procedimiento de quiebra o al nombrarse un síndico para cualquier persona en cualquier procedimiento judicial, cualquier deficiencia (junto con todos los intereses, cantidades adicionales o adiciones a la Impuesto Municipal provistos por esta Ordenanza) determinada por el Director de Finanzas con respecto a una Impuesto Municipal impuesta por autorización de esta Ordenanza a dicha persona será, no obstante, las disposiciones de la Sección 19na. inmediatamente tasada si dicha deficiencia no hubiere sido hasta entonces tasada de acuerdo con esta Ordenanza. En dichos casos el síndico notificará por escrito al Director de Finanzas de la adjudicación en quiebra o de la sindicatura, y el término de prescripción para tasar será suspendido por el período comprendido desde la fecha de la adjudicación en quiebra o del comienzo de la sindicatura hasta treinta (30) días después de la fecha en que tal notificación del síndico fuere recibida por el Director de Finanzas; pero la suspensión bajo esta disposición no será en caso alguno por un período mayor de dos (2) años. Las reclamaciones por la deficiencia y por dichos intereses, cantidades adicionales o adiciones a la Impuesto Municipal podrán ser presentadas al tribunal ante el cual esté pendiente el procedimiento de quiebra o de sindicatura, no obstante la pendencia de procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia sobre la deficiencia tasada.

 

(b) Reclamaciones no pagadas. -Cualquier parte de la reclamación concedida en dicho procedimiento de quiebra o de sindicatura que no fuere pagada será pagada por la persona mediante notificación y requerimiento del Director de Finanzas hecho después de la terminación de dicho procedimiento, y podrá ser cobrada mediante procedimiento de apremio o procedimiento en corte dentro de un período de cinco (5) años después de la terminación de dicho procedimiento de quiebra o de sindicatura. Prórrogas para dicho pago podrán ser obtenidas en la misma forma y sujetas a las mismas disposiciones y limitaciones que se proveen en la Sección 19na. de esta Ordenanza para el caso de una deficiencia en cualquier Impuesto Municipal impuesta por autorización de esta Ordenanza.

 

 

SECCIÓN 22da.            PERÍODO DE PRESCRIPCIÓN PARA LA TASACIÓN Y EL COBRO. –

 

Excepto lo provisto en la Sección 19na de esta Ordenanza:

 

(a) Regla general. -El monto de la Impuesto Municipal impuesta por autorización de esta Ordenanza será tasado dentro de los cuatro (4) años después de haberse rendido la declaración. Ningún procedimiento en el tribunal sin tasación para el cobro de aportaciones ciudadanas será comenzado después de la expiración de dicho período.

 

(b) Omisión de ventas al detal. -Si la persona omitiere de sus ventas al detal una cantidad propiamente incluible en las mismas que excediere del veinticinco por ciento (25%) del monto del total de las ventas al detal declarado en la declaración, la Impuesto Municipal podrá ser tasada, o un procedimiento en el tribunal sin tasación para el cobro de dicha Impuesto Municipal podrá comenzarse, en cualquier momento dentro de seis (6) años después de haberse rendido la declaración.

 

 

SECCIÓN 23ra.             EXCEPCIONES AL PERÍODO DE PRESCRIPCIÓN PARA LA TASACION Y EL COBRO. –

 

(a) Declaración falsa o ausencia de declaración. -En el caso de una declaración falsa o fraudulenta con la intención de evadir el pago de la Impuesto Municipal o en el caso de que se dejare de rendir declaración, la Impuesto Municipal podrá ser tasada, o un procedimiento en el tribunal sin tasación para el cobro de dicha Impuesto Municipal podrá comenzarse, en cualquier momento.

 

(b) Renuncia. –Cuando antes de la expiración del período prescrito en esta Ordenanza para la tasación de la Impuesto Municipal, ambos, el Director de Finanzas y la persona, hubieren acordado por escrito tasar la Impuesto Municipal después de dicho período, la Impuesto Municipal podrá ser tasada en cualquier momento anterior a la expiración del período que se acuerde. El período así acordado podrá prorrogarse por acuerdos escritos sucesivos hechos antes de la expiración del período previamente acordado.

 

(c) Cobro después de la tasación. -Cuando la tasación de cualquier Impuesto Municipal impuesta por autorización de esta Ordenanza hubiere sido hecha dentro del período de prescripción propiamente aplicable a la misma, dicha Impuesto Municipal podrá ser cobrada mediante procedimiento de apremio o mediante procedimiento en el tribunal siempre que se comience: (1) dentro de cinco (5) años después de la tasación de la Impuesto Municipal; o (2) con anterioridad a la expiración de cualquier período para el cobro que se acuerde por escrito antes de la expiración de dicho período de cinco (5) años entre el Director de Finanzas y la persona. El período así acordado podrá prorrogarse por acuerdos escritos sucesivos hechos antes de la expiración del período previamente acordado.

 

 

SECCIÓN 24ta.             INTERRUPCIÓN AL PERÍODO DE PRESCRIPCIÓN PARA LA TASACIÓN Y EL COBRO. –

 

El período de prescripción provisto en esta Ordenanza para la tasación y para el comienzo de un procedimiento de apremio o de un procedimiento en el tribunal para el cobro, con respecto a cualquier deficiencia, quedará después del envío por correo de la notificación de la determinación final provista en la Sección 19na., interrumpido por el período durante el cual el Director de Finanzas está impedido de hacer la tasación o de comenzar el procedimiento de apremio o el procedimiento en el tribunal (y en todo caso, si se recurriere ante el Tribunal de Primera Instancia hasta que la decisión del tribunal sea firme), y por los sesenta (60) días siguientes.

 

 

SECCIÓN 25ta.             INTERESES Y RECARGOS POR FALTA DE PAGO. –

 

(a) Regla General. -Cuando la cantidad determinada por el comerciante o el consumidor como la Impuesto Municipal no se pagare en o antes de la fecha prescrita para su pago, se cobrará como parte de la Impuesto Municipal intereses sobre la cantidad no pagada, al tipo de diez por ciento (10%) anual desde la fecha prescrita para su pago hasta que la misma sea pagada.

 

(b) Deficiencia. -Cuando una deficiencia o cualesquiera intereses o cantidades adicionales tasados en relación con la misma o cualquier adición a la Impuesto Municipal, no se pagaren totalmente dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la notificación y requerimiento del Director de Finanzas, se cobrarán como parte de la Impuesto Municipal intereses sobre el monto no pagado al tipo de diez por ciento (10%) anual desde la fecha de tal notificación y requerimiento hasta que el mismo sea pagado.

 

(c) Recargo adicional. -En todo caso en que proceda la adición de intereses bajo los apartados (a) o (b) se cobrarán, además, como parte de la Impuesto Municipal y en la misma forma que se cobraren los intereses, los siguientes recargos:

 

(1) por una demora en el pago de treinta (30) días o menos no habrá recargo;

 

(2) por una demora en el pago en exceso de treinta (30) días, pero que no exceda de sesenta (60) días, cinco por ciento ( 5% ) del monto no pagado; o

 

(3) por una demora en el pago en exceso de sesenta (60) días, diez por ciento (10%) del monto no pagado.

 

 

SECCIÓN 26ta.             INTERESES Y ADICIONES EN CASO DE DEFICIENCIAS. –

 

(a) Regla General. -Intereses sobre la cantidad determinada como deficiencia serán tasados al mismo tiempo que la deficiencia, serán pagados mediante notificación y requerimiento del Director de Finanzas y serán cobrados como parte de la Impuesto Municipal, al tipo de diez por ciento (10%) anual desde la fecha prescrita para el pago de la Impuesto Municipal hasta la fecha en que la deficiencia sea tasada, o en el caso de una renuncia bajo esta Ordenanza, hasta el trigésimo (30mo) día siguiente a la fecha de la radicación de dicha renuncia o hasta el día en que la deficiencia fuere tasada, cualquiera de ellos que sea el anterior. Si cualquier parte de la deficiencia tasada no ha de ser cobrada por razón de un pago anterior de la Impuesto Municipal, en todo o en parte, el debido ajuste será hecho con respecto a los intereses sobre dicha parte.

 

(b) Fraude. -Si cualquier parte de cualquier deficiencia se debiere a fraude con la intención de evadir la Impuesto Municipal, entonces el cien por ciento (100%) del monto total de la deficiencia (además de dicha deficiencia) será así tasado, cobrado y pagado independientemente de cualquier acción criminal que pueda proceder.

 

 

SECCIÓN 27ma.           REGLAS GENERALES APLICABLES A PAGOS EN EXCESO O INDEBIDOS. –

 

(a) Cuando una persona crea que ha pagado o que se le ha cobrado indebidamente o en exceso la Impuesto Municipal, podrá solicitar por escrito al Director de Finanzas el reintegro del mismo dentro del término y conforme al procedimiento establecido en esta Sección.

 

(b) El Director de Finanzas podrá, sua sponte, previa determinación de que la persona ha sufrido el peso del pago de la Impuesto Municipal y que tiene derecho a disfrutar de una o más de las exenciones o exclusiones establecidas en esta Ordenanza, conceder a una persona el reintegro de cualquier cantidad que a su juicio se hubiera pagado ilegal o indebidamente o en exceso de la cantidad debida.

 

(c) Excepto lo dispuesto en el apartado (d) de esta Sección, toda persona interesada en que se le reintegre el total o parte de la Impuesto Municipal erróneamente pagada sobre cualquier bien o transacción bajo esta Ordenanza deberá radicar una solicitud de reintegro acompañada de los documentos que sean requeridos bajo reglamento, dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha en que realizó el pago de la Impuesto Municipal.

 

(d) Toda persona interesada en que se le reintegre el total o parte de la Impuesto Municipal pagada sobre cualquier venta al detal exenta bajo esta Ordenanza deberá radicar una solicitud de reintegro acompañada de los documentos que sean requeridos bajo reglamento, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha en que realizó el pago de la Impuesto Municipal.

 

(e) El Director de Finanzas podrá reintegrar las aportaciones ciudadanas pagadas al Municipio, Si la persona demuestra, a satisfacción del Director de Finanzas, que tiene derecho a disfrutar de una o más de las exenciones o exclusiones establecidas en esta Ordenanza o que ha pagado la Impuesto Municipal en exceso o indebidamente. En tales casos, el reintegro estará limitado a la persona cuando haya pagado la Impuesto Municipal.

 

(f) Cuando el Director de Finanzas declare con lugar una solicitud de reintegro, o cuando voluntariamente determine que la persona ha hecho un pago en exceso o indebido, deberá investigar si la persona tiene alguna deuda contributiva en relación a la Impuesto Municipal, patentes, arbitrios municipales y cualesquiera otra clase de contribuciones municipales impuesta por ley u ordenanza y le acreditará a dicha deuda la cantidad que le corresponda como reintegro. Cualquier remanente que resulte o el total de la Impuesto Municipal pagado en exceso o indebidamente en los casos en que la persona no tenga deuda contributiva municipal alguna deberá reintegrársele dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de reintegro, según establecido en esta Sección y siguiendo el proceso a establecerse mediante reglamentación.

 

(g) En aquellos casos en que el Director de Finanzas deniegue total o parcialmente una solicitud de reintegro deberá notificárselo por correo certificado a la persona.

 

(h) Cuando el Director de Finanzas concluya que por error se ha hecho un reintegro podrá reconsiderar el caso y re-liquidar la Impuesto Municipal rechazando el reintegro y notificando a la persona una deficiencia en la forma y conforme al procedimiento establecido en esta Ordenanza.

 

 

SECCIÓN 28va.            LITIGIOS POR REINTEGROS. –

 

Si una reclamación de reintegro radicada por una persona fuere denegada en todo o en parte por el Director de Finanzas, éste deberá notificar de ello a la persona por correo certificado y la persona podrá recurrir contra dicha denegatoria ante el Tribunal de Primera Instancia, radicando demanda en la forma provista por ley dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del depósito en el correo de dicha notificación. La no radicación de la demanda dentro del término aquí provisto privará al Tribunal de Primera Instancia de facultad para conocer del asunto.

 

 

SECCIÓN 29na.            EXÁMEN DE LIBROS Y TESTIGOS. –

 

(a) Para determinar responsabilidad de la persona. -Con el fin de determinar la corrección de cualquier declaración o con el fin de preparar una declaración cuando ninguna se hubiere rendido, el Director de Finanzas podrá, por conducto de cualquier funcionario o empleado de la Secretaría de Finanzas Municipal, examinar cualesquiera libros, papeles, constancias o memorandos pertinentes a las materias que deben incluirse en la declaración y podrá requerir la comparecencia de la persona que rinde la declaración o la de cualquier oficial o empleado de dicha persona o la comparecencia de cualquier otra persona que tenga conocimiento tocante al asunto de que se trate, y tomarles declaración con respecto a las materias que por ley deben incluirse en dicha declaración con facultad para tomar juramentos a dicha persona o personas.

 

(b) Para determinar responsabilidad de un cesionario. -Con el fin de determinar la responsabilidad en derecho o en equidad de un cesionario de la propiedad o cualquier persona con respecto a cualquier Impuesto Municipal sobre ventas al detal impuesta a dicha persona, el Director de Finanzas podrá, por conducto de cualquier funcionario o empleado de la Secretaría de Finanzas Municipal examinar cualesquiera libros, papeles, constancias o memorandos pertinentes a dicha responsabilidad y podrá requerir la comparecencia del cedente o del cesionario, o de cualquier oficial o empleado de dichas personas o la comparecencia de cualquier otra persona que tenga conocimiento tocante al asunto, y tomarles declaración con respecto a dicho asunto, con facultad para tomar juramentos a dicha persona o personas.

 

 

SECCIÓN 30ma.           RESTRICCIONES EN CUANTO A INVESTIGACIONES DE PERSONAS. -

 

Ninguna persona será sometida a investigaciones o exámenes innecesarios o irrazonables, y solamente se hará una inspección para cada período contributivo de los libros de contabilidad de la persona a menos que la persona solicitare otra cosa o a menos que el Director de Finanzas, después de una investigación, notificare por escrito a la persona que una inspección adicional es necesaria.

 

 

SECCIÓN 31ra.             DECLARACIONES DE OFICIO. -

 

(a) Facultad del Director de Finanzas. -Si cualquier persona dejare de rendir una declaración en la fecha prescrita por esta Ordenanza, el Director de Finanzas hará la declaración por la información que él tenga y por aquella otra información que pueda obtener mediante testimonio o de otro modo.

 

(b) Validez de la Declaración. -Cualquier declaración así hecha y suscrita por el Director de Finanzas, o por cualquier funcionario o empleado de la Secretaría de Finanzas Municipal, será prima facie correcta y suficiente para todos los fines legales.

 

 

SECCIÓN 32da.            EXCLUSIÓN DE CONTRATOS Y SUBASTAS PREEXISTENTES. -

 

(a) Regla general. -En el caso de contratos y subastas relacionados a bienes muebles e inmuebles que hayan sido otorgados o adjudicadas antes de la vigencia de esta Ordenanza, las ventas al detal cubiertas por los mismos estarán excluidas de la Impuesto Municipal impuesta por esta Ordenanza sujeto a lo provisto en el apartado (b) de esta Sección.

 

(b) Notificación al Director de Finanzas. -Toda persona que cualifique bajo el apartado (a) de esta Sección vendrá obligada a solicitar dicha exclusión ante el Director de Finanzas dentro del período de sesenta (60) días posteriores a la vigencia de esta Ordenanza.

 

 

SECCIÓN 33ra.             ACUERDOS FINALES. -

 

(a) Facultad -El Director de Finanzas queda facultado para formalizar un acuerdo por escrito con cualquier persona relativo a la responsabilidad de dicha persona, o de la persona o sucesión a nombre de quien actúe, con respecto a cualquier Impuesto Municipal impuesta por autorización de esta Ordenanza para cualquier período contributivo. Una vez se determine el acuerdo, el mismo tendrá que ser suscrito por el Alcalde, el Director de Finanzas y la persona o personas responsables.

 

(b) Finalidad -Dicho acuerdo, una vez formalizado, será final y concluyente y, excepto cuando se demostrare fraude o engaño o falseamiento de un hecho pertinente-

 

(1) el caso no será reabierto en cuanto a las materias acordadas ni el acuerdo modificado por funcionario, o empleado o agente del Municipio, y

 

(2) dicho acuerdo, o cualquier determinación, tasación, cobro, pago, reducción, reintegro o crédito hecho de conformidad con el mismo, no serán anulados, modificados, dejados sin efecto o ignorados en litigios, acción o procedimiento alguno.

 

(c) Penalidades. -Cualquier persona que, en relación con cualquier acuerdo final u oferta para formalizar cualquier acuerdo final, voluntariamente -

 

(1) Ocultación de ventas al detal. -Ocultare de cualquier funcionario o empleado del Municipio cualquier venta al detal sujeta a la Impuesto Municipal, o

 

(2) Supresión, falsificación y destrucción de evidencia. -Recibiere, destruyere, mutilare, o falsificare, cualquier libro, documento o constancia, o hiciere bajo juramento cualquier declaración falsa, relativa a la condición financiera de la persona con respecto a la Impuesto Municipal, será culpable de delito menos grave y castigada con multa no mayor de mil (1,000) dólares o reclusión por un término no mayor de seis (6) meses o ambas penas, más las costas del proceso.

 

 

SECCIÓN 34ta.             COMPROMISOS DE PAGO. -

 

(a) Facultad. -El Director de Finanzas queda facultado para formalizar un acuerdo de pago por escrito mediante el cual se compromete a dejar sin efecto cualquier Impuesto Municipal tasada y adiciones incluyendo penalidades civiles que sean aplicables aun caso con respecto a la Impuesto Municipal impuesta por esta Ordenanza.

 

(b) Requisitos generales. -Cualquier compromiso de pago que se efectúe a tenor con las disposiciones de esta sección debe ser autorizado por el Director de Finanzas o su representante autorizado quien debe justificar las razones para la concesión del acuerdo de pago y proveer la siguiente información en el expediente del caso:

 

(1) cantidad de Impuesto Municipal tasada;

 

(2) cantidad de intereses y adiciones a la Impuesto Municipal;

 

(3) cantidad actual a pagar de acuerdo a los términos del compromiso de pago;

 

(4) análisis de la situación financiera de la persona que demuestre la capacidad de pago de la cantidad establecida en el compromiso de pago; y

 

(5) cualquier otro documento o evidencia que sea requerida por reglamento.

 

(c) En ausencia de recursos. -Si la persona no presenta recursos suficientes para el pago de la Impuesto Municipal tasada, el Director de Finanzas a través de su representante autorizado debe evaluar y determinar si el compromiso es el método apropiado para el cobro, en ausencia de recursos para asegurar el cobro de la Impuesto Municipal tasada.

 

 

SECCIÓN 35ta.             CUMPLIMIENTO DE CITACIONES Y REQUERIMIENTOS. –

 

Las citaciones y los requerimientos expedidos por el Director de Finanzas o por cualquier empleado designado por éste de la Secretaría de Finanzas Municipal para comparecer, testificar o producir libros, papeles o constancias se harán cumplir de acuerdo con las disposiciones de esta Ordenanza.

 

 

SECCIÓN 36ta.             PROHIBICIÓN DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS DECISIONES DEL DIRECTOR DE FINANZAS. –

 

Excepto según provisto en esta Ordenanza, en ausencia de fraude o de error matemático, las determinaciones de hecho y la decisión del Director de Finanzas sobre los méritos de cualquier reclamación hecha bajo o autorizada por esta Ordenanza no estarán sujetas a revisión por cualquier otro funcionario administrativo o de contabilidad, empleado o agente del Municipio.

 

 

 

 

SECCIÓN 37ma.           GRAVAMEN Y COBRO DE LA IMPUESTO MUNICIPAL. –

 

(a) Gravamen. -

 

(1) Salvo lo de otro modo dispuesto por esta Ordenanza, el monto de la Impuesto Municipal impuesta por esta Ordenanza, incluyendo intereses, penalidades, cantidades adicionales y adiciones a dicha Impuesto Municipal, constituirá un gravamen preferente a favor del Municipio sobre todos los bienes inmuebles y derechos reales de la persona a partir de la fecha en que los recibos de la Impuesto Municipal estén en poder del Recaudador y continuará en vigor hasta que el monto adeudado sea totalmente satisfecho, o hasta que haya expirado el término para el comienzo de un procedimiento de apremio o de un procedimiento en corte para su cobro.

 

(2) Tal gravamen no será válido contra un acreedor hipotecario, acreedor refraccionario, consumidor o acreedor por sentencia hasta que el Director de Finanzas haya anotado o inscrito en el Registro de la Propiedad a que se refiere el apartado (b) de esta Sección, pero en tal caso el gravamen será válido y tendrá preferencia únicamente desde y con posterioridad a la fecha de tal anotación o inscripción y solamente con respecto a gravámenes y cargas posteriores a tal fecha.

 

(b) Cobro. -La Impuesto Municipal impuesta por autorización de esta Ordenanza incluyendo intereses, penalidades, cantidades adicionales y adiciones a dichas aportaciones ciudadanas, serán cobradas por el Director de Finanzas mediante el mismo procedimiento de apremio establecido por la Ley de Patentes Municipales para el cobro de patentes municipales. Tan pronto dichas aportaciones ciudadanas, incluyendo intereses, penalidades, cantidades adicionales y adiciones a las mismas, hayan sido tasadas, y sin que sea necesario dejar de transcurrir el período que concede esta Ordenanza para su pago ni proceder antes de embargar bienes muebles de la persona, el Director de Finanzas podrá iniciar el proceso de embargo, conforme al procedimiento de apremio, bienes inmuebles o derechos reales de la persona para asegurar o hacer efectivo el pago de dichas aportaciones ciudadanas, incluyendo intereses, penalidades, cantidades adicionales y adiciones a las mismas. El registrador de la propiedad anotará dicho embargo en el Registro de Embargo de Bienes Inmuebles a favor del Municipio y, además, tomará nota del mismo al margen o a continuación de las inscripciones de los bienes inmuebles o derechos reales de la persona. Si el Municipio se adjudicare para el cobro de dichas aportaciones ciudadanas y demás cantidades adicionales una propiedad inmueble o derecho real sujeto a un gravamen preferente anterior, el dueño de tal gravamen podrá ejecutarlo contra dicha propiedad haciendo al Municipio parte demandada en el procedimiento que se siga.

 

 

SECCIÓN 38va.            PENALIDADES EN GENERAL. -

 

Cualquier persona obligada bajo cualquier sección de esta Ordenanza a pagar la Impuesto Municipal, a cobrar, retener y remitir dicha aportación, a rendir cualquier declaración, conservar cualquier constancia o documentos o suministrar cualquier información para los fines del cómputo, tasación o cobro de la Impuesto Municipal, que voluntariamente dejare de cumplir con dicha obligación estará sujeta a las penalidades y adiciones a la Impuesto Municipal descritas en esta Ordenanza. Salvo lo que de otra forma se disponga, las penalidades se impondrán, tasarán y cobrarán en la misma forma que la Impuesto Municipal.

 

 

SECCIÓN 39na.            PENALIDADES. -

 

(a) Dejar de Rendir Declaraciones. –

 

(1) En el caso que se dejare de rendir cualquier declaración requerida por esta Ordenanza dentro del término prescrito por esta Ordenanza o prescrito por el Director de Finanzas de conformidad con esta Ordenanza, a menos que se demuestre que tal omisión se debe a causa razonable y que no se debe a descuido voluntario, se adicionará a la Impuesto Municipal: cinco por ciento (5%) si la omisión es por no más de treinta (30) días y cinco por ciento ( 5% ) adicional por cada período o fracción de período adicional de treinta (30) días mientras subsista la omisión, sin que exceda de un veinticinco por ciento (25%) del total de la omisión o cinco mil (5,000) dólares, lo que sea menor. La cantidad así adicionada a cualquier Impuesto Municipal será cobrada al mismo tiempo y en la misma forma y como parte de la Impuesto Municipal, a menos que ésta haya sido pagada con anterioridad al descubrimiento de la omisión, en cuyo caso la cantidad así adicionada será cobrada en la misma forma que la Impuesto Municipal.

 

(2) Cualquier persona obligada bajo cualquier sección de esta Ordenanza a rendir una declaración que voluntariamente dejare de rendir dicha declaración, dentro del término o términos fijados por la sección correspondiente o por reglamentos, además de otras penalidades provistas por esta Ordenanza, será culpable de un delito menos grave y castigada con multa no mayor de quinientos (500) dólares o reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas, más las costas del proceso.

 

(3) Imposición de la penalidad sobre la Impuesto Municipal neta adeudada. -Para fines del apartado (a), la Impuesto Municipal determinada en la declaración se reducirá por cualquier cantidad de dicha Impuesto Municipal que haya sido pagada no más tarde de la fecha establecida para el pago en esta Ordenanza y por el importe de cualquier crédito contra la Impuesto Municipal que pueda reclamarse en la declaración.

 

(b) Dejar de retener o depositar la Impuesto Municipal. -

 

En caso de que cualquier persona dejare de depositar la Impuesto Municipal deducida y retenida según lo dispuesto en esta Ordenanza y que debieron haber sido retenidas y depositadas, se impondrá en adición a cualesquiera otras penalidades impuestas por esta Ordenanza una penalidad de dos por ciento (2%) del monto de la insuficiencia si la omisión es por treinta (30) días o menos, y dos por ciento (2%) adicional por cada período o fracción de período adicional de treinta (30) días mientras subsista la omisión, sin que exceda de un veinticuatro por ciento (24%) de la omisión o cinco mil (5,000) dólares, lo que sea menor.

 

(c) Dejar de recaudar y entregar en pago la Impuesto Municipal, o intentar evadir la Impuesto Municipal. -

 

Cualquier persona obligada bajo cualquier Sección de esta Ordenanza a recaudar, dar cuenta de, y entregar en pago cualquier Impuesto Municipal impuesta por cualquier Sección de esta Ordenanza que voluntariamente dejare de recaudar o de dar cuenta de y entregar en pago, fielmente, dicha Impuesto y cualquier persona que voluntariamente intentare de algún modo evadir la Impuesto Municipal impuesta por esta Ordenanza o el pago de la misma, en adición a otras penalidades provistas por esta Ordenanza, será culpable de un delito menos grave y castigada con multa no mayor de mil (1,000) dólares o reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas, más las costas del proceso.

 

(d) Por divulgar información. –

 

Será ilegal que cualquier funcionario, empleado o agente del Municipio, divulgue o dé a conocer en cualquier forma no provista por esta Ordenanza a cualquier persona el monto o fuente de los ingresos, beneficios, gastos, aportaciones ciudadanas, o cualquier detalle de los mismos expuestos o revelados en cualquier declaración establecida por esta Ordenanza o que permita que cualquier declaración o cualquier libro conteniendo cualquier resumen o detalles de los mismos, sean vistos o examinados por persona alguna, excepto como se provee por esta sección. Será ilegal que cualquier persona imprima o publique en forma alguna no provista por esta parte cualquier declaración o parte de la misma o fuente de los ingresos, beneficios, gastos o aportaciones ciudadanas que aparezcan en cualquier declaración. Cualquier infracción a las disposiciones precedentes constituirá delito menos grave y se castigará con multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares o reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas, más las costas del proceso. Si el delincuente es un funcionario o empleado del Municipio será, además, destituido del cargo o separado del empleo.

 

(e) Por presentar declaraciones y reclamaciones fraudulentas. -

 

(1) Ayuda en la Preparación o Presentación. -Cualquier persona que voluntariamente y a sabiendas ayudare o asistiere en, o procurare, aconsejare o instigare, la preparación o presentación bajo esta Ordenanza, de una declaración, reclamación o documento falso o fraudulento (se haya cometido o no dicha falsedad o fraude con el conocimiento o consentimiento de la persona autorizada u obligada a presentar dicha declaración, reclamación o documento ), será culpable de delito menos grave y castigada con multa no mayor de mil (1,000) dólares o reclusión por un término no mayor de seis (6) meses o ambas penas, más las costas del proceso.

 

(2) Autenticación de la Declaración u otro Documento; Penalidad de Perjurio. -

 

(A) Penalidades. -Cualquier persona que voluntariamente hiciere y suscribiere cualquier declaración u otro documento que contuviere, o estuviere autenticado mediante una declaración escrita al efecto de que se rinde bajo las penalidades de perjurio, cuya declaración o cuyo documento ella no creyere ser ciertos y correctos en cuanto a todo hecho pertinente, será culpable de delito menos grave y castigada con multa no mayor de mil (1,000) dólares o reclusión por un término no mayor de seis (6) meses o ambas penas, más las costas del proceso.

 

(B) Firma que se presume auténtica. – El hecho de que el nombre de un individuo aparezca firmado en una declaración u otro documento radicado será evidencia prima facie, para todos los fines, de que efectivamente él firmó la declaración, u otro documento.

 

(C) Declaración en lugar de juramento. -El Director de Finanzas podrá exigir que cualquier declaración u otro documento que deba rendirse bajo cualquier disposición de esta Ordenanza sea autenticado mediante una declaración escrita de que la declaración u otro documento se ha rendido bajo las penalidades de perjurio, y dicha declaración sustituirá cualquier juramento de otro modo exigido.

 

(f) Falsa representación. -

 

Toda persona que, haciendo falsa representación de funcionario, empleado o agente del Municipio y bajo ese carácter intente cobrar o cobre aportaciones ciudadanas bajo esta Ordenanza o intente obtener u obtenga información que las personas sólo estén obligados a rendir a funcionarios fiscales debidamente autorizados, incurrirá en delito menos grave y castigada con multa no mayor de mil (1,000) dólares o reclusión por un término no mayor de seis (6) meses o ambas penas, más las costas del proceso.

 

(g) Actos ilegales de funcionarios, empleados o agentes. -

 

Cualquier funcionario, empleado o agente del Municipio actuando por autoridad de cualquier sección de esta Ordenanza:

 

(1) que incurriere en delito de extorsión; o

 

(2) que conspirare o pactare con cualquier otra persona para defraudar al Municipio; o

 

(3) que voluntariamente y a sabiendas diere la oportunidad a cualquier persona para defraudar al Municipio; o

 

(4) que ejecutare o dejare de ejecutar cualquier acto con la intención de permitir a cualquier otra persona defraudar al Municipio; o

 

(5) que a sabiendas hiciere o firmare cualquier declaración, asiento falso en cualquier libro, o a sabiendas hiciere o firmare cualquier declaración o certificado falso en cualquier caso en que por cualquier sección de esta Ordenanza o por reglamento viniere obligado a hacer tal asiento, declaración o certificado; o

 

(6) que teniendo conocimiento o información de la violación de cualquier Sección de esta Ordenanza por cualquier persona, o de fraude cometido por cualquier persona contra el Municipio bajo esta Ordenanza dejare de comunicar por escrito a su jefe inmediato el conocimiento o información que tuviere de tal violación o fraude; o

 

(7) que directa o indirectamente aceptare o cobrare como pago, regalo o en cualquier otra forma, cualquier cantidad de dinero u otra cosa de valor por la transacción, ajuste o arreglo de cualquier cargo o reclamación por cualquier violación o alegada violación de cualquier sección de esta Ordenanza, incurrirá en un delito menos grave y será castigado con multa no mayor de mil (1,000) dólares o reclusión por un término no mayor de seis (6) meses o ambas penas, más las costas del proceso. Además, el  funcionario o empleado será destituido del cargo o separado del empleo.

 

(h) Anuncios prohibidos. -

 

Se impondrá una multa administrativa de mil (1,000) dólares a todo comerciante que de alguna manera anuncie o informe que él absorberá, reembolsará o relevará al consumidor del pago total o parcial de la Impuesto Municipal.

 

 

SECCIÓN 40ma.           CRÉDITO AL COMERCIANTE POR CUENTAS INCOBRABLES Y DEVOLUCIONES. -

 

(a) Cuando algún bien mueble o inmueble sea devuelto al comerciante por el consumidor o cuando la cantidad pagada por un servicio sea devuelta o acreditada, luego de que la Impuesto Municipal aplicable haya sido cobrada al consumidor y remitida al Municipio, el comerciante podrá, en la forma y manera establecida bajo reglamento, reclamar un crédito en su planilla por la Impuesto Municipal retenida y remitida en dichas ventas. En la medida que la Impuesto Municipal retenida no haya sido remitida al Municipio al momento de que el bien sea devuelto o la cantidad pagada por los servicios sea devuelta o acreditada, el comerciante podrá deducir dicha cantidad en la declaración aplicable al período donde se efectuó la venta.

 

(b) Según se disponga mediante reglamento para ciertos comerciantes, cuando se demostrare que el balance no pagado del precio de venta de algún bien mueble o inmueble o servicio sujeto a la Impuesto Municipal impuesta por esta Ordenanza, sea incobrable y se proceda a eliminar dicho balance de los libros del comerciante, éste podrá reclamar un crédito en la declaración del período donde se lleve a cabo dicha eliminación, por la cantidad de la Impuesto Municipal aplicable a dicho balance. Disponiéndose que para propósitos de determinar si un balance adeudado es eliminado de los libros, no se permitirá el uso del método de reserva para contabilizar cuentas incobrables.

 

(c) Disponiéndose que si los balances no pagados del precio de venta de algún bien mueble o inmueble o servicios que sean eliminados de los libros de acuerdo a las disposiciones del apartado anterior, son recobrados posteriormente por el comerciante, este, deberá reportar y remitir la Impuesto Municipal aplicable a dicho recobro en la declaración correspondiente al período donde éste se recibió.

 

 

SECCIÓN 41ra.             FACULTAD DEL DIRECTOR DE FINANZAS PARA DETERMINAR LA RAZONABILIDAD DEL PRECIO DE VENTA AL DETAL. –

 

En caso de que el precio de venta al detal de bienes muebles, inmuebles o servicios no refleje razonablemente la realidad económica de la venta, el Director de Finanzas podrá redeterminar dicho precio de venta utilizando como referencia cualquier fuente de información que sea debidamente reconocida y cobrar la Impuesto Municipal adeudada. No obstante, en ningún caso se entenderá que esta facultad autoriza al Director de Finanzas a sustituir, como norma de aplicación general, el precio de venta al detal por cualquier otra base fiscal alterna, excepto para corregir el precio de venta al detal determinado irrazonablemente por el vendedor en ese caso particular.

 

 

SECCIÓN 42da.            DOCUMENTOS REQUERIDOS A COMERCIANTES. –

 

(a) Documentos requeridos a comerciantes. -El comerciante sujeto a las disposiciones de esta Ordenanza, debe retener por un período no menor de seis (6) años los libros, papeles, documentos y cualquier otra evidencia relacionada a las ventas y cantidad de Impuesto Municipal cobrada y depositada con el Municipio. Los documentos e información a retener incluirán, pero no estarán limitados a, declaraciones, facturas, recibos comerciales, cheques cancelados, recibos de pago.

 

 

SECCION 43ra.                   Esta Ordenanza deroga cualquier disposición vigente, de ordenanza o resolución que estuviere en conflicto con la presente; inmediatamente que entre en vigor la presente legislación municipal.

 

 

SECCIÓN 44ta.                   Si cualquier sección, apartado, párrafo, inciso, cláusula o parte de esta Ordenanza fuera declarada nula por un tribunal competente, tal declaración de nulidad no afectará las demás disposiciones, las cuales continuarán vigentes.

 

 

SECCIÓN 45ta:                   Esta Ordenanza comenzará a regir una vez aprobada por la Legislatura Municipal, sea firmada por el Alcalde y diez (10) días después de su publicación en un rotativo de circulación general en Puerto Rico y en un periódico de circulación regional, según lo dispuesto en el Artículo 2.003 de la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, según enmendada.

 

 

SECCION 46ta:                   Copia de esta Ordenanza debidamente certificada será enviada al Departamento de Estado, a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM), al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, al Departamento de Finanzas Municipal y a las demás agencias estatales y municipales pertinentes para su conocimiento y acción correspondiente.

 

 

 

APROBADA POR LA LEGISLATURA MUNICIPAL DE CABO ROJO, PUERTO RICO, HOY ____ DE SEPTIEMBRE DE 2006.

 

 

__________________________                                       __________________________

Sr.                                                                                            Sra.

Presidente Legislatura Municipal                                     Secretaria Legislatura Municipal

 

 

Aprobada por el Alcalde del Municipio de Cabo Rojo, Puerto Rico,

hoy ___ de septiembre de 2006.

 

 

 

 

Hon. Santos E. Padilla Ferrer

Alcalde