Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Municipio Autónomo de Cabo Rojo

Cabo Rojo, Puerto Rico

PROYECTO NUM. 1

ORDENANZA    NUM. 3                                                                                     SERIE: 2006-2007

 

PARA ESTABLECER EL IMPUESTO MUNICIPAL DEL UNO PUNTO CINCO POR CIENTO (1.5%) SOBRE LAS VENTAS Y EL USO (IVU) DENTRO DEL MUNICIPIO DE CABO ROJO, SU FECHA DE EFECTIVIDAD, DELIMITAR EL ALCANCE, ESTABLECER LA REGLA GENERAL, LAS LIMITACIONES Y LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE DICHO IMPUESTO Y PARA OTROS FINES.

 

 

POR CUANTO:              La Exposición de Motivos de la Ley Numero 81 de 30 de agosto de 1991, mejor conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”, reconoce un mayor grado de autonomía fiscal y de gobierno propio para los municipios, para que éstos, puedan atender cabalmente sus responsabilidades. Asimismo, se otorgó a los municipios la capacidad fiscal necesaria para continuar desempeñando las tareas que hasta ahora han atendido, asumir nuevas funciones y, más aún, utilizar su propia iniciativa para ofrecer diversos servicios a sus ciudadanos.

 

 

POR CUANTO:              La Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, según enmendada, le asigna un papel protagónico a las entidades municipales en la prestación de servicios directos a la ciudadanía.  Muchos de estos son servicios que han sido transferidos por el Gobierno Central, tales como la ordenación de los terrenos, la concesión de permisos y el mantenimiento de las instalaciones recreativas.  Sin embargo, la realidad ha sido que estas funciones no vienen acompañadas de recursos fiscales suficientes para afrontarlas.  La situación se agrava cuando, aún para aspirar a nuevas jerarquías dentro del marco de la autonomía municipal, el Gobierno Central exige a los municipios demostrar que cuentan con los recursos económicos para afrontar las responsabilidades que éstas conllevan, en vez de transferir dichas jerarquías con los fondos que el Estado utilizaba para administrarlas. Por otro lado, el Gobierno Central impone a los municipios obligaciones adicionales que limitan su capacidad fiscal para atender la prestación de servicios esenciales al pueblo. Ejemplo de estas obligaciones son las aportaciones millonarias de los municipios al Fondo de Redención de Deuda Estatal y a la Reforma de Salud, que son fuentes de fondos para obras públicas y de bienestar social ofrecidos por el municipio.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   

POR CUANTO:              La Sección 6189 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico 1994, según enmendado, autoriza a los Municipios a imponer un impuesto sobre ventas y uso al detal. Dicha contribución será por una tasa contributiva de un uno punto cinco por ciento (1.5%), a ser impuesta de conformidad con la misma base, exenciones y limitaciones contenidas en el Subtitulo BB del referido Código, excepto que los Municipios tributarán sobre todos los alimentos.

 

POR CUANTO:              La gran brecha existente entre las obligaciones establecidas por el Gobierno Central y los recursos asignados a los municipios para cumplir con las mismas ha seguido ampliándose en potencial detrimento de la estabilidad económica y financiera municipal.  Asimismo, el creciente y alto costo en el manejo y disposición de residuos sólidos, incluyendo los programas de reciclaje, han requerido inversiones millonarias de los municipios para proteger el medio ambiente y la salud de la ciudadanía.

 

POR CUANTO:              En el Artículo 1.005, de la Ley Número 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como Ley de Municipios Autónomos se establece, entre otras cosas, que el municipio es la entidad jurídica cuya finalidad es el bien común local y la atención de asuntos, problemas y necesidades colectivas de los habitantes del mismo. Asimismo se dispone que cada municipio tiene la capacidad legal independiente y separada del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con sucesión perpetua y capacidad legislativa, administrativa y fiscal en todo asunto de naturaleza municipal.

 

POR CUANTO:              En el Artículo 2.001 (a) de la Ley 81(ante), se dispone además que entre los poderes y facultades del gobierno municipal se encuentra ejercer sus poderes ejecutivo y legislativo en todo asunto de naturaleza municipal, que redunde en el bienestar de la comunidad y en su desarrollo económico, social y cultural, así como en le desarrollo de obras y actividades de interés colectivo, con sujeción a las leyes aplicables.

 

POR CUANTO:              En el Artículo 2.002 (d) de la Ley 81(ante) se dispone que el Municipio podrá imponer y cobrar contribuciones, derechos, licencias, arbitrios de construcción y otros arbitrios e impuestos, tasas y tarifas razonables dentro de los límites territoriales del municipio compatibles con el Código de rentas Internas y las leyes del Estado libre Asociado de Puerto Rico.

 

POR CUANTO:              Esta Administración Municipal entiende necesario y conveniente a los mejores intereses del Municipio establecer una Impuesto Municipal de uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre las ventas al detal y sobre ciertos servicios, ya que esta medida se enmarca en un fin público municipal. Además, la medida promueve el bienestar general y se ajusta a las cambiantes condiciones sociales de nuestra comunidad, a los problemas particulares que ésta genera y a las nuevas obligaciones que nuestros ciudadanos imponen a la administración municipal.

 

POR CUANTO:              La utilización de los recursos provenientes del Impuesto Municipal se utilizarán, sin que se entienda como una limitación, para atender el creciente costo de manejar y disponer los residuos sólidos que el Municipio atiende actualmente, reforzar los programas de reciclaje, incurrir en nuevos proyectos de obra permanente e infraestructura municipal, atender los gastos recurrentes relacionados con el mantenimiento de las instalaciones recreativas transferidas por el Gobierno Central al Municipio, optimizar el buen estado y funcionamiento de las instalaciones municipales en general y complementar los fondos del Programa de Participación Ciudadana encaminados a reducir la dependencia del gobierno.

 

POR CUANTO:              Con el fin de instrumentar el Impuesto Municipal se hace necesario aprobar esta Ordenanza para establecer la regla general, delimitar el alcance, establecer las limitaciones al igual que los derechos y responsabilidades del Municipio, los comerciantes y los consumidores en relación a dicha aportación.

 

 

POR TANTO:                ORDÉNESE, POR LA LEGISLATURA MUNICIPAL DE CABO ROJO, PUERTO RICO, LO SIGUIENTE:

 

 

Sección 1ra:                Establecer un Impuesto Municipal del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre las ventas y el uso dentro del Municipio de Cabo Rojo, según se establece a continuación:

 

Impuesto sobre Ventas - Se impondrá, cobrará, y pagará, una tasa contributiva de uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre el precio de venta de toda transacción de venta de una partida tributable y de transacciones combinadas realizadas en el Municipio de Cabo Rojo.                      

La aplicación del impuesto estará sujeta a las exenciones concedidas en esta Ordenanza o en el Reglamento adoptado para el cobro del impuesto.

 

Impuesto sobre Uso - Se impondrá, cobrará, y pagará, una tasa contributiva de uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre el precio de compra por el uso, almacenaje o consumo de una partida tributable en el Municipio de Cabo Rojo.

 

Sección 2da:                Los recursos provenientes de esta impuesto, según se dispone en el Inciso “(a)” de la Sección 3ra. de esta Ordenanza, se ingresarán en un Fondo Especial y se utilizarán, sin que se entienda como una limitación, para atender el creciente costo de manejar y disponer los residuos sólidos que el Municipio atiende actualmente, reforzar los programas de reciclaje, incurrir en los costos de nuevos proyectos de obra permanente e infraestructura municipal, atender los gastos recurrentes relacionados con el mantenimiento de las instalaciones recreativas transferidas por el Gobierno Central al Municipio, optimizar el buen estado y funcionamiento de las instalaciones municipales en general y complementar los fondos del Programa de Participación Ciudadana entre otros.

 

Sección 3ra:                Los ingresos recibidos por concepto de la Impuesto Municipal se distribuirán de la siguiente manera:

 

(a)    Impuesto base: el noventa y siete por ciento (97%) del Impuesto (es decir, del uno punto dos por ciento 1.2%) se destinará a lo dispuesto en la Sección 2da. de esta Ordenanza.

 

(b)    Aportación Comercial: el tres por ciento (3%) del Impuesto (es decir, del uno punto dos por ciento (1.2%) se destinará a resarcir a los comerciantes por los gastos que éstos incurran en la implantación y operación de esta medida.

 

(c)     Cuenta de Reserva: a partir del 15 de noviembre de 2006, el punto tres por ciento (.3%) del total del impuesto municipal recaudado (es decir del uno punto cinco por ciento (1.5%) se ingresará en una cuenta especial, reservada para cumplir con las disposiciones de la Sección 6189 de la Ley 120 de de 31 de octubre de 1994, según enmendada.

 

 

SECCIÓN 4TA:              DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO MUNICIPAL. -

 

(a)     Regla general. -Se establece un Impuesto Municipal del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre las ventas y el uso dentro del Municipio de Cabo Rojo.

 

(b)     Fecha de efectividad. -Las disposiciones de esta Sección comenzarán a regir a partir del 15 de noviembre de 2006 y años subsiguientes.

 

SECCIÓN 5TA:              DEFINICIONES. –

 

I. Para fines de esta Ordenanza los siguientes términos, palabras y frases tendrán el significado general que a continuación se expresa, excepto cuando el contexto claramente indique otro significado. 

(a)        Almacenar o almacenamiento.- Incluye el mantener o retener en el Municipio propiedad mueble tangible para ser usada o consumida en el Municipio o para cualquier propósito, excluyendo la venta en el curso ordinario de negocios en Puerto Rico o en el extranjero. Almacenar o almacenamiento excluye el añejamiento de espíritus destilados bajo el control del Estado Libre Asociado de Puerto Rico realizado conforme a las disposiciones del Subtítulo D del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado.

(b)        Año contributivo.- El año natural o el año fiscal del contribuyente.

(c)        Artículo.- Todo objeto, artefacto, bien o cosa, sin importar su forma, materia o esencia, e independientemente de su nombre.

(d)        Arrendamiento.-  Cualquier transferencia de posesión o control de propiedad mueble tangible o propiedad inmueble por un término fijo o indeterminado a cambio de causa o consideración.  Un arrendamiento puede incluir opciones futuras de compra o extensión del término del mismo. El término “Arrendamiento” no incluye:

(1)        la transferencia de posesión o control de una propiedad bajo un acuerdo de garantía (“security agreement”) o plan de pago que requiere la transferencia de título una vez se cumpla con los pagos requeridos;

(2)        la transferencia de posesión o control de una propiedad bajo un acuerdo que requiere la transferencia de título una vez cumpla con los pagos requeridos y el precio de opción de compra no exceda lo mayor de cien (100) dólares o uno (1) por ciento del pago total requerido;

(3)        proveer propiedad mueble tangible junto con un operador por un periodo de tiempo fijo o indeterminado.  Se requiere como condición para la exclusión, que el operador sea necesario para que el equipo opere debidamente según su diseño (“perform as designed”).  Para propósitos de este párrafo, un operador debe proveer servicios adicionales además de mantener, inspeccionar y preparar la propiedad mueble tangible para su uso;

(4)        acuerdos que envuelvan vehículos de motor o  remolcadores (“trailers”), cuando la cantidad de la prestación puede ser aumentada o diminuida por referencia a la cantidad realizada en la venta o disposición de la propiedad;

(5)        el impuesto por ocupación de habitación fijado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico;

(6)        arrendamiento de propiedades cuyo titular es la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico o su ente sucesor; y

(7)        arrendamiento financiero que constituyen una venta de conformidad con la definición incluida en el apartado (cc) de esta Sección y los arrendamientos financieros que cumplan con los requisitos expuestos en la Sección 1(c) de la Ley Núm. 76 de 13 de agosto de 1994, según enmendada.

Para propósitos de esta definición, el término “Arrendamiento”, no debe hacerse con referencia a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

(e)        Cargos por Entrega.- Los cargos hechos por el vendedor de partidas tributables, por el manejo y entrega de la partida tributable a un local designado por el comprador, incluyendo pero sin limitarse a, transportación, embarque, sellos, manejo y empaque. 

Si el envío consiste de propiedad mueble exenta y tributable, el vendedor debe hacer una asignación de los cargos por entrega utilizando:

(1)        un por ciento basado en el precio del total de venta de la propiedad mueble tributable comparado con el precio del total de venta de toda la propiedad mueble del envío; o

(2)        un por ciento basado en el peso total de la propiedad mueble tributable comparado con el peso total de toda la propiedad mueble del envío.

El vendedor debe tributar por el por ciento del cargo por entrega correspondiente a la propiedad tributable, pero no tendrá que tributar por el por ciento asignado a la propiedad exenta.

(f)         Código.- Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado.

(g)        Comerciante o vendedor al detal.- Toda persona dedicada al negocio de ventas de partidas tributables en el Municipio, incluyendo a cualquier mayorista.

(1)        Una persona se considerará que está dedicada al negocio de venta de partidas tributables en el Municipio cuando:

(A)        el comerciante mantiene establecimientos u oficinas en el Municipio; o

(B)        el comerciante tiene empleados o agentes en el Municipio, quienes solicitan negocios o hacen transacciones de negocios a nombre de dicho vendedor al detal; o

(C)        el comerciante es dueño de propiedad mueble tangible o inmueble localizada en el Municipio; o

(D)        el comerciante crea un nexo con el Municipio de cualquier manera, incluyendo, pero sin limitarse a, el otorgamiento de contratos de compraventa en el Municipio, el mercadeo directo o compras por correo, radio, distribución de catálogos sin ser solicitados, a través de computadoras, televisión, u otro medio electrónico, o anuncios de revistas o periódicos u otro medio; o

(E)        el comerciante accede, expresamente o implícitamente, a la tributación impuesta por esta Ordenanza; o

(F)        el comerciante tiene una conexión suficiente con, o una relación con, el Municipio de algún tipo, que no sea las descritas en los incisos (A) al (E), con el propósito de o con el fin de crear un nexo suficiente con el Municipio para imponer al comerciante la responsabilidad de cobrar el impuesto sobre ventas y uso fijado por esta Ordenanza.

(h)        Comprador.- Una persona que adquiere una partida tributable.

(i)         Consumo.- Incluye el uso gradual, deterioro o erosión de una propiedad mueble tangible.

(j)         Departamento.- El Departamento de Hacienda.

(k)        Derechos de Admisión.- Incluye la cantidad de dinero pagada para o por:

(1)        admitir a una persona o vehículo con personas a cualquier lugar de entretenimiento, deporte o recreación;

(2)        el privilegio de entrar o permanecer en cualquier lugar de entretenimiento, deporte o recreación, incluyendo, pero sin limitarse a, cines, teatros, teatros abiertos, espectáculos, exhibiciones, juegos, carreras, o cualquier lugar donde el cargo se efectúe mediante la venta de boletos, cargos de entrada, cargo por asientos, cargo por área exclusiva, cargo por boletos de temporada, cargo por participación u otros cargos;

(3)        el recibo de cualquier cosa de valor medido en la admisión o entrada o duración de estadía o acomodamiento en cualquier lugar de una exhibición, entretenimiento, deporte o recreación; y

(4)        las cuotas y cargos pagados a clubes privados y clubes de membresía que proveen facilidades recreativas o de ejercicios físicos, incluyendo, pero sin limitarse a golf, tenis, natación, navegación, canotaje atlético, ejercicio y facilidades de ejercicios, excepto los que operan sin fines de lucro y las facilidades de ejercicios propiedad de, u operadas por cualquier hospital.

El término “Derechos de Admisión” excluye la cantidad de dinero pagada para admitir a una persona o vehículo a los sistemas de transportación colectiva provistos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tales como el sistema de la Autoridad Metropolitana de Autobuses, la Autoridad de Puertos, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, o por un operador o subcontratista de éstos, incluyendo personas certificadas por el Estado Libre Asociado, sus agencias o instrumentalidades para brindar dichos servicios. Además, excluye aquellos cargos a ser cobrados por la boletería o por servicios de boletería.

(l)         Director.-  Director de Finanzas del Municipio de Cabo Rojo.

(m)       Estado Libre Asociado de Puerto Rico.- Incluye al Gobierno de Puerto Rico, sus departamentos, agencias, administraciones, negociados, juntas, comisiones, oficinas, corporaciones públicas, instrumentalidades públicas y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo la Rama Legislativa y la Rama Judicial. El término Estado Libre Asociado también incluirá aquellas personas que operen o actúen en o a nombre del mismo.

(n)        Impuesto sobre Ventas.- El impuesto fijado por esta Ordenanza por concepto de ventas al detal, uso, consumo o almacenamiento de una partida tributable en el Municipio.

(o)        Impuesto por Uso.- El impuesto fijado por esta Ordenanza por concepto del uso, consumo o almacenamiento, según estos términos se definen en esta Ordenanza.

(p)        Maquinaria y Equipo utilizado en la Manufactura.- Maquinaria y equipo usado exclusivamente en el proceso de manufactura o en la construcción o reparación de embarcaciones dentro o fuera de los predios de una planta manufacturera, incluyendo toda aquella maquinaria, equipo y accesorios utilizados para llevar a cabo el proceso de manufactura o que la planta manufacturera venga obligada a adquirir como requisito de ley o reglamento federal o estatal para la operación de una planta manufacturera.

(q)        Máquina Dispensadora.- Una máquina, operada por monedas, billetes, tarjetas de crédito o de débito, ficha, cupón o dispositivo similar, en la que se venden partidas tributables. El término incluye, pero no se limita a, máquinas expendedoras de alimentos, bebidas y cigarrillos. El término “máquina dispensadora” excluye: velloneras; máquinas o artefactos de pasatiempo manipulados con monedas o fichas de tipo mecánico, electrónico; videos para niños y jóvenes; máquinas de video y juegos electrónicos que contengan material de violencia o de índole sexual; máquinas de entretenimiento para adultos; y mesas de billar.

(r)         Material de Publicidad Tangible.- Incluye los exhibidores, los contenedores de exhibidores, folletos, catálogos, listas de precio, publicidad de punto de venta y manuales técnicos o cualquier propiedad mueble tangible que forme parte del producto para el consumidor final.

(s)        Materia Prima.- Cualquier producto en su forma natural derivado de la agricultura o de las industrias extractivas, subproducto, producto residual o producto parcialmente elaborado o un producto terminado, para ser transformado o integrado por una planta manufacturera en productos terminados distintos al producto considerado materia prima o utilizado en el proceso de manufactura de dichos productos, incluyendo, pero sin limitarse a, el proceso de producción de energía eléctrica.

(t)         Mayorista.- Cualquier persona que venda a comerciantes.

(u)        Medicamentos.- Un compuesto, sustancia o preparación, y cualquier componente del compuesto, sustancia o preparación, que no sea suplemento dietético, bebidas alcohólicas o alimentos, excepto los alimentos utilizados en una alimentación enteral:

(1)        reconocidos en el “United States Pharmacopeia”, en el “Homeopathic Pharmacopeia of the United States”, o en el “National Formulary”;

(2)        destinados para usarse en el diagnóstico, cura, mitigación, tratamiento o prevención de enfermedades; o

(3)        destinados para afectar la estructura o cualquier función del cuerpo.

(v)         Municipio.-  El Municipio de Cabo Rojo.

(w)        Negocio.- Cualquier actividad a la que cualquier persona se dedique, con la intención de generar ganancias o beneficios, ya sea directa o indirectamente, con o sin fines de lucro.  “Negocio” incluye la venta o alquiler de propiedad mueble tangible, la venta de servicios tributables y derechos de admisión.

(x)        Operador.- Cualquier persona que posee una máquina dispensadora con el propósito de generar ventas a través de esa máquina y quien mantiene el inventario adentro y remueve o acredita los fondos recibidos por, o atribuibles a, los recibos de dicha máquina dispensadora.

(y)        Partida Tributable.- Propiedad mueble tangible, servicios tributables, derechos de admisión y transacciones combinadas.

(z)        Persona.- Un individuo, empresa, sociedad, empresa común, asociación, corporación, compañía de responsabilidad limitada, sucesión, fideicomiso, síndico, sindicato u otra entidad, o grupo o combinación que actúe como una unidad.  También incluye cualquier gobierno y sus subdivisiones políticas, municipios, agencias estatales, negociados o departamentos y corporaciones públicas.

(aa)       Planta manufacturera.-  Incluirá toda planta que se dedique al ensamblaje o integración de “propiedad mueble tangible”, o que se dedique a la transformación de “materia prima” en productos terminados distintos a su condición original.  Asimismo, se considerará como una planta manufacturera a los efectos de la exención establecida en la Sección 13ra, toda fábrica acogida a cualesquiera leyes de incentivos contributivos e industriales de Puerto Rico existentes o las que sustituyan a éstas.

(bb)       Precio de Compra.- Tiene el mismo significado que el precio de venta.

(cc)       Precio de Venta.-

(1)        La cantidad total de la consideración, pagada en efectivo, crédito, propiedad o servicio, en una venta de partidas tributables, sin deducir lo siguiente:

(A)        el costo de la propiedad vendida, incluyendo los arbitrios e impuestos que sobre dicha propiedad imponga el Código;

(B)        el costo de los materiales, la mano de obra y servicio, intereses, pérdidas, todos los costos de transportación e impuestos del vendedor y todos los demás costos del vendedor;

(C)        cargos facturados por el vendedor por cualquier servicio necesario para completar la venta, que no sean los cargos por entrega o instalación;

(D)        cargos por entrega;

(E)        cargos por instalación;

(F)        el valor de propiedad mueble exenta entregada al comprador, cuando se hubiere vendido propiedad mueble tangible tributable y exenta en una transacción combinada; y

(G)        propinas y otros cargos impuestos por un comerciante como parte del precio de venta de la partida tributable.

(2)        Precio de venta.- no incluirá:

(A)        descuentos permitidos por el vendedor y utilizados por el comprador en una venta, incluyendo efectivo o cupones que no sean reembolsables por terceros;

(B)        intereses y cargos por financiamiento, si éstos aparecen por separado en la factura o cualquier documento similar que le es entregado al comprador;

(C)        cualquier contribución o cargo impuesto por ley al consumidor,  si la cantidad aparece indicada por separado en la factura o cualquier documento similar que le es entregado al comprador;

(D)        el valor asignado a bienes recibidos por el comerciante (“trade-in”) como crédito o parte del pago del precio de venta de la partida tributable vendida; y

(E)        todo aquel servicio que sea parte de la venta, tales como servicio de garantía, garantía y garantía extendida.

(dd)       Programa de computadora.- Un conjunto de instrucciones codificadas diseñadas para que una computadora o un equipo de procesamiento de data automático lleve a cabo una función o tarea.

(ee)       Propiedad mueble tangible.- Incluye artículos o propiedad mueble que puede ser vista, pesada, medida o palpable, o es de cualquier forma perceptible a los sentidos, o que es susceptible de apropiación, incluyendo programas de computadoras y  tarjetas prepagadas de llamadas, entre otros. El término propiedad mueble tangible excluye el dinero o el equivalente de dinero, acciones, bonos, notas, pagarés, hipotecas, seguros, valores u otras obligaciones; automóviles, propulsores, omnibuses y camiones; los intangibles; la gasolina, combustible de aviación, el “gas oil” o “diesel oil”, el petróleo crudo, los productos parcialmente elaborados y terminados derivados del petróleo, y cualquier otra mezcla de hidrocarburos; la electricidad generada por la Autoridad de Energía Eléctrica o cualquier otra entidad generadora de electricidad; y el agua suplida por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados.

(ff)         Propiedad inmueble.- La tierra, el subsuelo, el vuelo, las edificaciones, los objetos, maquinaria, equipo e implementos adheridos al edificio o a la tierra de una manera que indique permanencia.  Para estos propósitos, los objetos, maquinaria, equipo, implementos y plantas que estén adheridos de forma permanente, es decir, que no se puedan separar del edificio sin destrucción o deterioro de la edificación o el bien, serán considerados edificaciones.  Propiedad inmueble es sinónimo de bienes raíces y bienes inmuebles.

(gg)       Prótesis.- Un aparato de reemplazo, corrección o asistencia, incluyendo las reparaciones y reemplazos de piezas del mismo, usado sobre o en el cuerpo para:

(1)        reemplazar artificialmente una parte perdida del cuerpo;

(2)        prevenir o corregir deformidades o fallos físicos; o

(3)        asistir una parte débil o deforme del cuerpo.

(hh)       Secretario.- Secretario de Hacienda

(ii)         Servicios de Telecomunicaciones.-

(1)        Incluirá los siguientes servicios:

(A)        la transmisión o transferencia por medios electrónicos de voz, video, audio u otro tipo de información o señal a un punto fijo o entre dos puntos fijos;

(B)        las llamadas a números 800’s mediante los  cuales se le permite a un usuario llamar a un punto sin cargo alguno.  Este servicio usualmente se mercadea bajo los números sin cargo “800”, “855”, “866”, “877” y “888” y cualquier otro número designado por la Comisión Federal de Telecomunicaciones;

(C)        las llamadas a números 900’s mediante los cuales una persona permite a sus subscriptores que llamen a su teléfono para recibir un mensaje pregrabado o servicio en vivo. Los cargos por este servicio no incluyen los servicios de cobros provistos al suscriptor por el vendedor de los servicios de telecomunicaciones y los cargos por algún bien o servicio vendido a la persona que hace la llamada. El servicio de números 900’s se mercadea típicamente bajo el nombre “900” y cualquier otro número subsiguiente designado por la Comisión Federal de Telecomunicaciones;

(D)        la transmisión inalámbrica fija (“fixed wireless services”) mediante la cual se provee la transmisión de ondas radiales entre dos puntos fijos;

(E)        la renta por el uso de busca personas (“beepers” o “paging services”) mediante los cuales se permite la transmisión de mensajes codificados con el propósito de activar un busca personas.  Dicha transmisión puede incluir  mensajes o sonidos;

(F)        las llamadas prepagadas (“prepaid calling service”) mediante las cuales se permite de forma exclusiva el acceso a servicios de telecomunicaciones que han sido prepagados para originar llamadas, utilizando un número de acceso o código, a marcarse manual o digitalmente y el cual es vendido por unidades o por su valor monetario el cual va menguando con su uso;

(G)        las llamadas prepagadas inalámbricas (“prepaid wireless calling service”) mediante el cual se concede el derecho a utilizar el servicio de telecomunicación inalámbrico prepagado mediante la venta por unidades o por su valor monetario el cual va menguando con su uso;

(H)        servicio de comunicación privada (“private communication service”) mediante el cual se le da derecho a un subscriptor de forma prioritaria o con exclusividad, a tener acceso o utilizar un canal de comunicación o grupo de canales entre dos puntos, excepto en el caso de servicios que adquiera el Departamento de la Policía de Puerto Rico a estos efectos;

(I)         llamadas generadas a través de teléfonos operados con monedas mediante los cuales se provee servicio telefónico al insertar una moneda en un teléfono (“coin operated telephone service”);

(J)         otros servicios de manejo de data de valor añadido, excluyendo la transmisión de voz, en el que utilizan programas de computadoras sobre el contenido, forma o codificación de la información para propósitos otros que no sean la transmisión o transferencia de dicha información; y

(K)        los servicios de transmisión inalámbrica movibles

(2)        No incluirá los siguientes servicios o cargos:

(A)        procesamiento de data o información que permita la generación, adquisición, almacenamiento, procesamiento, retiro y entrega de información por transmisión electrónica a un comprador, cuando el objetivo principal de dicha transacción es la adquisición por dicho comprador de la información así manejada o procesada;

(B)        instalación y mantenimiento de cablería o equipo en las facilidades del cliente;

(C)        cargos por uso de propiedad mueble tangible;

(D)        publicidad, pero no limitado a las páginas amarillas de la guía telefónica;

(E)        facturación y cobro a terceras personas;

(F)        acceso a Internet;

(G)        servicios de programación de audio o videos de programas de radio o televisión sin importar el medio, incluyendo la transmisión, transferencia y canalización de dichos servicios;

(H)        servicios incidentales;

(I)         venta o transferencia de productos en forma digital, incluyendo programas de informática, música, vídeo y  material de lectura, entre otros;

(J)         cargos por servicios requeridos por alguna ley local o federal; y

(K)        servicios a otras compañías de telecomunicaciones.

(3)        Servicios incidentales son aquellos servicios asociados con proveer servicios de telecomunicaciones, incluyendo los siguientes servicios:

(A)        llamadas en conferencia (“conference bridging services”) en las cuales se unen dos o más participantes en una transmisión conjunta de vídeo o voz y las cuales puede incluir el proveer un número telefónico de conexión. Los servicios de llamada en conferencia no incluyen los servicios de telecomunicaciones usados para acceder la llamada en conferencia;

(B)        facturación detallada (“detailed telecommunications billing service”) para proveer  detalles o información relacionada con las llamadas efectuadas desde un número telefónico y otros detalles relacionados con la factura telefónica;

(C)        directorio telefónico (“directory assistance”) en el cual se le provee al usuario el número telefónico o la dirección de un lugar en particular;

(D)       integración vertical (“vertical service”) en el cual se le provee al usuario una o más opciones de servicios avanzados tales como identificación de la persona que llama (“caller id”), manejo de más de una llamada a la vez (“multiple calls”), entre otros; y

(E)       recogido de mensajes (“voice mail service”) en el cual el usuario puede recibir, almacenar y enviar mensajes. Los servicios de recogido de mensajes no incluyen cualquier servicio de integración vertical que se le requiera al suscriptor para poder utilizar el servicio de recogido de mensajes.

(4)        El término “cargos por servicios requeridos por alguna ley local o federal” incluirá lo siguiente:

(i)         servicios de emergencia 911; y

(ii)         fondo de servicio universal (“universal service fund”).

(jj)         Servicios Profesionales Designados.-  Significa servicios legales y los siguientes servicios profesionales, según regulados por sus respectivas Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado de Puerto Rico:

(1)        Agrónomos;

(2)        Arquitectos y arquitectos paisajistas;

(3)        Contadores Públicos Autorizados;

(4)        Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces;

(5)        Delineantes Profesionales;

(6)        Evaluadores Profesionales de Bienes Raíces;

(7)        Geólogos; y

(8)        Ingenieros y Agrimensores

(kk)       Servicios de Televisión por Cable o Satélite. - Significa la distribución de programación de vídeo por cable o satélite incluyendo la instalación, alquiler o venta del equipo relacionado.

(ll)         Servicios Tributables.-

(1)        Significa todo servicio rendido a cualquier persona, incluyendo:

(A)        almacenamiento de propiedad mueble tangible, excluyendo vehículos de motor y todo tipo de alimentos;

(B)        arrendamiento;

(C)        programación de computadoras, incluyendo modificaciones a programas pre-diseñados;

(D)        instalación de propiedad mueble tangible por el vendedor o una tercera persona; y

(E)        reparación de propiedad mueble tangible.

(2)        Servicios tributables excluirá lo siguiente:

(A)        servicios rendidos a una persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos;

(B)        servicios profesionales designados;

(C)        servicios provistos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo el servicio de alcantarillado;

(D)        servicios educativos, incluyendo costos de matrícula;

(E)        intereses y otros cargos por el uso del dinero; y los cargos por servicio provistos por instituciones financieras según definidos en la Sección 1024 (f)(4) del Código;

(F)        Servicios y comisiones de seguros, incluye cualquier emisión de contrato de seguro, incluyendo pero sin limitarse a, seguros de vida, salud, propiedad y contingencia, contratos de servicio de garantía y de garantía extendida, títulos de propiedad, reaseguros y limite excedente, incapacidad, seguros de crédito, anualidades y fianzas, y cargos por servicio en la emisión de los instrumentos antes mencionados;

(G)        servicios de salud o médico hospitalarios;

(H)        servicios prestados por personas cuyo volumen de negocio anual no exceda de $50,000. Cuando una persona pertenezca a un grupo controlado según definido en la Sección 1028 del Código, el volumen de negocio de dicha persona se determinará considerando el volumen de negocio de todos los miembros del grupo controlado. El en caso de una persona que sea un individuo, el volumen de negocio se determinará considerando el volumen de negocio de todas sus actividades de industria o negocio o para la producción de ingresos; y

(I)         Para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 14 de noviembre de 2006, servicios de telecomunicaciones y servicios de televisión por Cable o Satélite.

(mm)     Tabaco.- Cigarrillos, según se definen en la Sección 2008 del Subtítulo B del Código, cigarros, tabaco de mascar o de pipa, o cualquier otro artículo que contenga tabaco, según dichos productos puedan ser definidos en el futuro.

(nn)       Transacción combinada.- La venta al detal de dos o más propiedades muebles tangibles o servicios, en la cual las propiedades o servicios: (i) son diferentes e identificables, y (ii) se venden a un  precio total no detallado.  Una “transacción combinada” excluye la venta de cualquier propiedad mueble tangible y servicio cuyo precio de venta varíe o sea negociable, a base de la selección por el comprador de las propiedades o servicios incluidos en la transacción.

(1)        Propiedad o servicios diferentes e identificables excluye:

(A)        Materiales de empaque tales como contenedores, cajas, sacos, bolsos y botellas; otros materiales tales como papel para envolver, etiquetas y manuales de instrucciones, que están incluidos en la “venta al detal” de propiedad mueble tangible y son incidentales o inmateriales a la “venta al detal”. Algunos ejemplos de materiales de empaque que son incidentales o inmateriales son: las bolsas de empaque usadas en los  supermercados, las cajas de zapatos, las bolsas protectoras de las lavanderías y las cajas y sobres de los servicios postales.

(B)        Una propiedad mueble tangible tributable obtenida libre de costo con la compra de otra propiedad o servicio.  Una propiedad mueble tangible es libre de costo, si el precio de venta de la propiedad o servicio adquirida no varía de acuerdo con la inclusión de la propiedad libre de costo.

(2)        El término “precio total no detallado” excluye el precio que sea identificado separadamente por propiedad mueble tangible o servicios en documentos suministrados al comprador, tales como facturas, recibos de venta, contratos, contratos de servicios, contratos de alquiler, notificaciones periódicas de tasas y servicios, listas de precio o cualquier otro documento similar.

(3)        Una transacción que cumple con la definición de transacción combinada no se considerará una transacción combinada si es:

(A)        una venta al detal de propiedad mueble tangible tributable y de un servicio no tributable, donde la propiedad mueble tangible tributable es esencial para el uso del servicio exento, se provee exclusivamente con relación al servicio exento y el objeto real de la transacción es rendir el servicio no tributable,

(B)        una venta al detal de más de un servicio en la cual uno de los servicios que se provee es esencial para el uso o recibo de un segundo servicio exento,  el primer servicio se provee exclusivamente con relación al segundo servicio exento y el objeto real de la transacción es rendir el segundo servicio; o

(C)        una transacción que incluye propiedad mueble tangible exenta y tributable, en la cual el precio de compra o precio de venta de la  propiedad tributable es inmaterial. 

(i)         Para estos propósitos, el término “inmaterial” significa que el precio de compra o precio de venta de la propiedad mueble tangible tributable no excede el diez (10) por ciento del precio total de venta o de compra de las propiedades muebles tangibles combinadas.

(ii)         El vendedor utilizará el precio de compra o el precio de venta de la propiedad mueble tangible tributable para determinar si la propiedad mueble tangible tributable es inmaterial.

(iii)        El vendedor utilizará el término completo del contrato de servicio para determinar si el precio o el valor de la propiedad es inmaterial.

(oo)       Uso.- Incluye el ejercicio de cualquier derecho o poder sobre una partida tributable incidental a la titularidad de la misma, o interés sobre la misma, incluyendo uso, almacenamiento o consumo de todo material de publicidad tangible, utilizado en el Municipio.  El término uso no incluye:

(1)        cuando la partida tributable sea posteriormente objeto de comercio en el curso ordinario de negocios en Puerto Rico;

(2)        el uso de partidas tributables que constituyan equipo y ropa normal de viaje de los turistas o visitantes que lleguen a Puerto Rico; 

(3)        el uso de partidas tributables con un valor agregado que no exceda de quinientos (500) dólares introducidas por residentes de Puerto Rico que arriben a Puerto Rico del exterior; y

(4)        el uso de partidas tributables introducidas a Puerto Rico en forma temporera directamente relacionadas con la realización de producciones fílmicas, construcción, exposiciones comerciales (“trade shows”), seminarios, convenciones, u otros fines, y que sean reexportadas de Puerto Rico por la persona que las importó.

(pp)       Venta.- Incluye:

(1)        cualquier transferencia de título o posesión d